martes, 25 de marzo de 2014

El matrimonio entre personas del mismo sexo

 

 

 

INTRODUCCIÓN

LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

MARCO INTERNACIONAL

LA REALIDAD SOCIAL

LA HETEROSEXUALIDAD Y LA HOMOSEXUALIDAD

 

REGULACIÓN LEGAL

NECESIDAD DE LA REGULACIÓN

DERECHOS HUMANOS A CONSIDERARSE:

EL DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL

EL DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO

EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

DERECHO A LA VIDA FAMILIAR

ESTEREOTIPOS Y DISCRIMINACIÓN

ESTEREOTIPOS

DISCRIMINACIÓN

 

SU REGULACIÓN LEGAL EN OTROS PAÍSES

ARGENTINA

BRASIL

URUGUAY

MÉXICO

 

CONCLUSIONES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EL MATRIMONIO CIVIL

ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO

VISTO A TRAVÉS DE LOS DERECHOS HUMANOS

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

INTRODUCCIÓN

 

 

LA REFORMA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS

 

En el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio del año 2011, se publicaron las últimas reformas de las que ha sido objeto nuestra Constitución Política del País, de las cuales destacan los tres primeros párrafos del artículo 1º, cuya importancia radica esencialmente en privilegiar los derechos humanos, no sólo aquéllos que son reconocidos por esta Ley Suprema, sino también los que se señalen como tales en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

 

Y de esta forma, los derechos protegidos en nuestra Carta Magna en los artículos del 1º al 29 de la Constitución, dejan de denominarse “garantías individuales”, y adoptan una connotación más universal y adecuada, que es precisamente la de “derechos humanos”.

 

El texto actual del artículo 1º Constitucional, es el siguiente:

 

“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

 

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

 

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

 

Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

 

Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

 

De manera que los derechos humanos, ya sea se encuentren contenidos en nuestra Constitución o en los tratados internacionales, adquirieron, con motivo de la reforma en cuestión, supremacía constitucional, no pudiendo suspenderse ni restringirse su goce, ni el ejercicio de las garantías que la propia ley establece para su protección.

 

Con lo anterior surge una nueva concepción de los derechos fundamentales tutelados en nuestra Carta Magna, pues mientras antes la protección de la ley se limitaba a las garantías individuales (término que por cierto, no era el adecuado), ahora esa protección abarca en sentido amplio, todos los derechos humanos.

 

Y esto implica una nueva necesidad ineludible, la de reafirmar aún más la importancia de este concepto y promover un cambio tanto en la mentalidad de la sociedad, como en la de los tres Poderes que conforman el Estado, cuyos actos deben estar ajustados y ser conformes con los derechos humanos.

 

Así pues, con base en esa perspectiva, toma especial relevancia, en el derecho moderno, la función del PoderLegislativo, dado que gran parte de la responsabilidad de la protección de los derechos humanos recae en él, por el deber que tiene de adoptar leyes con la finalidad de garantizar los derechos humanos; o de derogar y abrogar aquéllas que los contraríen.

 

En concordancia con lo anterior, surge entonces el reconocimiento del Estado de todos los derechos que le son inherentes a las personas por el solo hecho de serlo, surgiendo como derecho fundamental el de la dignidad humana, del cual nacen o se derivan los demás, por virtud del cual una persona debe ser reconocida y respetada como tal, tanto en su aspecto personal como dentro del contexto social en el que se desarrolle, permitiéndosele su pleno desarrollo en todos los aspectos de su vida, ya sea personal, laboral, espiritual, social, educativo, afectivo, etcétera.

 

Sin embargo, en la actualidad encontramos un sector de la población que de alguna manera se ha venido relegando por el hecho de tener preferencias sexuales distintas a las socialmente aceptadas, en las que, evidentemente, no han logrado encajar. En efecto, como se abundará más adelante, socialmente hablando, el orden jurídico, institucional e inclusive económico del país se ha conformado sobre la base de que la sociedad se forma a partir de la célula fundamental que es la familia, la cual tiene su origen primordialmente en el matrimonio civil celebrado entre dos personas heterosexuales. No obstante, es un hecho real que la identidad sexual de la persona ya no sólo se deriva de su aspecto biológico, sino inclusive, se integra con la forma en la que la persona decide interactuar con terceros, por ello se habla de que la identidad sexual también se integra con aspectos ambientales y psicológicos.

 

Ante lo cual, y siendo que independientemente de las preferencias sexuales de una persona ésta tiene derecho a gozar de las mismas prerrogativas que todo ciudadano, e inclusive, por disposición constitucional no puede ser objeto de discriminación, se concluye que una de las principales tareas que tiene el Poder Legislativo, es precisamente adaptar el orden jurídico a efecto de dar cabida en la ley a las nuevas realidades que la sociedad actual presenta, siendo incluyente con las minorías y, en el caso concreto, con el derecho que tienen las personas en cuanto al libre ejercicio de su identidad sexual y de género, y del ejercicio de su sexualidad. Lo anterior a efecto de hacerse efectivo el párrafo quinto del artículo 1o Constitucional.

 

Es decir, que debe partirse de los derechos humanos de dignidad e igualdad, previstos en la citada norma constitucional, a efecto de evitarse incurrir en discriminación alguna.

 

MARCO INTERNACIONAL

 

Existen diferentes convenios internacionales relacionados con los derechos humanos, tales como:

La Carta de las Naciones Unidas, que sirvió como antecedente para crear, en 1946, la Comisión de Derechos Humanos.
La Declaración Universal de Derechos Humanos, que contiene la declaración, pacto y medidas de protección para todas las personas.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.
La Convención Europea sobre Derechos Humanos.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador”.

 

Los cuales en términos generales, se refieren a los derechos que tienen todas las personas por el hecho de serlo, y a los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de tales derechos. Así como el derecho a la igualdad y a la no discriminación, incluyendo la discriminación por razón del sexo de la persona.

 

Y aunque tales instrumentos por sí mismos no contengan norma alguna que establezcan a la orientación sexual como una libertad o derecho inherente al ser humano, como tampoco existe condena expresa a la discriminación que surge con motivo de ella, no menos cierto es que sus disposiciones pueden interpretarse y aplicarse a efecto de llegar a la conclusión de que la homosexualidad no puede seguir considerándose como un argumento válido para impedir el goce pleno de los derechos de las personas con presencias sexuales diferentes a las heterosexuales.

 

Por otra parte, México también suscribió los siguientes instrumentos:

La Convención sobre el consentimiento para el matrimonio, que se elaboró con la finalidad de promover el respeto y la observancia universales de los derechos humanos y las libertades fundamentales de todos, sin distinción de raza, sexo, idioma o religión.
La Declaración de las Naciones Unidas del 19 de diciembre del 2008, que condena la discriminación basada en la orientación sexual y la identidad de género.
La Resolución de la Organización de los Estados Americanos aprobada en la cuarta sesión plenaria, celebrada el cuatro de junio del 2009, sobre Derechos Humanos, Orientación Sexual e Identidad de Género.

 

Como ejemplo de la forma en la que los instrumentos internacionales pueden ser aplicados en beneficio de las personas homosexuales, se tiene la sentencia de fecha 24 de febrero del 2012, emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH) en el caso ATALA RIFFO Y NIÑAS CONTRA CHILE. En donde la señora Atala alegó responsabilidad internacional de ese país:

"por el trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que habría sufrido (...) debido a su orientación sexual en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas M., V. y R. El caso también se relaciona con la alegada inobservancia del interés superior de las niñas cuya custodia y cuidado fueron determinados en incumplimiento de sus derechos y sobre la base se supuestos perjuicios discriminatorios" (párrafo 3).

 

En dicha sentencia, al momento de resolver, la CIDH se pronunció sobre el derecho a la igualdad y a la no discriminación en los siguientes términos:

"79. Sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio deljuscogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico.

80. Además, el Tribunal ha establecido que los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Los Estados están obligados a adoptar medidas positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas. Esto implica el deber especial de protección que el Estado debe ejercer con respecto a actuaciones y prácticas de terceros que, bajo su tolerancia o aquiescencia, creen, mantengan o favorezcan las situaciones discriminatorias.

81. La Convención Americana, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, no contiene una definición explícita del concepto de “discriminación”. Tomandocomo base las definiciones de discriminación establecidas en el Artículo 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial88 y el Artículo 1.1 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el Comité de Derechos Humanos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante “Comité de Derechos Humanos”) ha definido la discriminación como:

toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen en determinados motivos, como la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social, la propiedad, el nacimiento o cualquier otra condición social, y que tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales de todas las personas.(Naciones Unidas, Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 18, No Discriminación)."

 

Asimismo, se aborda la orientación sexual como categoría protegida por el artículo 1.1 de la Convención Americana, señalando:

"83. La Corte ha establecido, al igual que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que los tratados de derechos humanos son instrumentos vivos, cuya interpretación tiene que acompañar la evolución de los tiempos y las condiciones de vida actuales. Tal interpretación evolutiva es consecuente con las reglas generales de interpretación consagradas en el artículo 29 de la Convención Americana, así como las establecidas por la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados.

84. En este sentido, al interpretar la expresión "cualquier otra condición social" del artículo 1.1. de la Convención, debe siempre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano.

85. Los criterios específicos en virtud de los cuales está prohibido discriminar, según el artículo 1.1 de la Convención Americana, no son un listado taxativo o limitativo sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término “otra condición social” para incorporar así a otras categorías que no hubiesen sido explícitamente indicadas. La expresión “cualquier otra condición social” del artículo 1.1. de la Convención debe ser interpretada por la Corte, en consecuencia, en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fundamentales en el derecho internacional contemporáneo.

86. Al respecto, en el Sistema Interamericano, la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (en adelante “OEA”) ha aprobado desde 2008 en sus sesiones anuales cuatro resoluciones sucesivas respecto a la protección de las personas contra tratos discriminatorios basados en su orientación sexual e identidad de género, mediante las cuales se ha exigido la adopción de medidas concretas para una protección eficaz contra actos discriminatorios.

87. Respecto a la inclusión de la orientación sexual como categoría de discriminación prohibida, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que la orientación sexual es "otra condición"mencionada en el artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (en adelante “Convenio Europeo”), el cual prohíbe tratos discriminatorios. En particular, en el Caso Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal, el Tribunal Europeo concluyó que la orientación sexual es un concepto que se encuentra cubierto por el artículo 14 del Convenio Europeo. Además, reiteró que el listado de categorías que se realiza en dicho artículo es ilustrativo y no exhaustivo. Asimismo, en el Caso Clift Vs. Reino Unido, el Tribunal Europeo reiteró que la orientación sexual, como una de las categorías que puede ser incluida bajo “otra condición”, es otro ejemplo específico de los que se encuentran en dicho listado, que son consideradas como características personales en el sentido que son innatas o inherentes a la persona.

88. En el marco del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos y el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales han calificado la orientación sexual como una de las categorías de discriminación prohibida consideradas en el artículo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 2.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos indicó en el caso Toonen Vs. Australia que la referencia a la categoría “sexo” incluiría la orientación sexual de las personas.

Igualmente, el Comité de Derechos Humanos ha expresado su preocupación frente a diversas situaciones discriminatorias relacionadas con la orientación sexual de las personas, lo cual ha sido expresado reiteradamente en sus observaciones finales a los informes presentados por los Estados.

89. Por su parte, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales determinó que la orientación sexual puede ser enmarcada bajo “otra condición social”. Asimismo, el Comité de los Derechos del Niño, el Comité contra la Tortura y el Comité para laEliminación de la Discriminación contra la Mujer han realizado referencias en el marco de sus observaciones generales y recomendaciones, respecto a la inclusión de la orientación sexual como una de las categorías prohibidas de discriminación.

90. El 22 de diciembre de 2008 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó la “Declaración sobre derechos humanos, orientación sexual e identidad de género”, reafirmando el “principio de no discriminación, que exige que los derechos humanos se apliquen por igual a todos los seres humanos, independientemente de su orientación sexual o identidad de género”. Asimismo, el 22 de marzo de 2011 fue presentada, ante el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas, la “Declaración conjunta para poner alto a los actos de violencia, y a las violaciones de derechos humanos dirigidas contra las personas por su orientación sexual e identidad de género”. El 15 de junio de 2011 este mismo Consejo aprobó una resolución sobre “derechos humanos, orientación sexual e identidad de género” en la que se expresó la “grave preocupación por los actos de violencia y discriminación, en todas las regiones del mundo, [cometidos] contra personas por su orientación sexual e identidad de género”. La prohibición de discriminación por orientación sexual ha sido resaltada también en numerosos informes de los relatores especiales de Naciones Unidas.

91. Teniendo en cuenta las obligaciones generales de respeto y garantía establecidas en el artículo 1.1 de la Convención Americana, los criterios de interpretación fijados en el artículo 29 de dicha Convención, lo estipulado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, las Resoluciones de la Asamblea General de la OEA, los estándares establecidos por el Tribunal Europeo y los organismos de Naciones Unidas (supra párrs. 83 a 90), la Corte Interamericana deja establecido que la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención. Por ello está proscrita por la Convención cualquier norma, acto o práctica discriminatoria basada en la orientación sexual de la persona. En consecuencia, ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual."

 

Advirtiéndose de dicha resolución, que a la par de los convenios internacionales existen otros instrumentos de ese mismo orden, que permiten concluir que la orientación sexual y la identidad de género son categorías protegidas, y como tales, los Estados Parte, entre ellos México, están obligados a vigilar que ninguna norma de derecho interno contenga restricciones a los derechos de las personas partiendo de su orientación sexual.

LA REALIDAD SOCIAL

 

Frente a la nueva tendencia que ha generado la citada reforma constitucional (mediante la cual se obtiene el reconocimiento de los derechos humanos que le son inherentes a la persona, así como la implementación en el sistema jurídico mexicano de la utilización de estándares de derecho internacional como normas de integración de los derechos humanos), se encuentra la realidad social imperante en el país, consistente en que no puede hablarse ya de un único modelo de ejercicio de la identidad sexual y de género, como tampoco de un único modelo de ejercicio de la sexualidad, ni de un modelo de organización familiar.

 

En efecto, por mucho tiempo el marco jurídico, y en general, el sistema mexicano ha constreñido el ejercicio de la sexualidad a la conformación de un matrimonio integrado por dos personas de distinto sexo, cuyo fin primordial es la procreación. Esto se reafirma aún más si se atiende al origen etimológico de la palabra matrimonio, la cual proviene del latín matrimonium, que a su vez deriva de matrem, mater, matris (madre) y monium(calidad de). De manera que al aludir a la procreación, la cual biológicamente sólo se lograba a través de uniones heterosexuales, hizo presuponer que dicha institución debía ser regulada y protegida única y exclusivamente a través de uniones de ese tipo (heterosexuales).

 

Sin embargo, la concepción anterior dejó de ser funcional en la medida en que dejó de advertirse que el ser humano es en sí mismo un ente complejo, cuya sexualidad no siempre puede ser definida únicamente a través de las características morfológicas externas, o biológicamente por los cromosomas que presente, sino que es la propia persona quien se descubre y se identifica perteneciente al sexo masculino o femenino.

 

Esto trajo como consecuencia, equivocadamente, la exclusión del ordenamiento jurídico del proyecto de vida de aquellas personas cuyo sexo biológico no concuerda con su identidad sexual o de género, y que, como hemos visto, tienen igual derecho a ser reconocidos y protegidos por la ley. Es decir, a dicho sector de la población se le ha venido discriminando bajo una apariencia legal, favoreciéndose así también, su discriminación en diversos aspectos sociales (vida personal y laboral, y en los ámbitos judicial, de salud, de educación, etcétera).

 

Aunado a lo anterior, no debe soslayarse que nos encontramos viviendo en una época globalizada, en la que la cultura digital fomenta o permite cambios en la sociedad, lo que incrementa la revolución en la comunidad lésbico gay bisexual transexual transgénero intersex (LGBTTI), la cual busca el reconocimiento de derechos iguales a los concedidos en la ley para los heterosexuales. Uno de esos derechos es precisamente el reconocimiento jurídico de las uniones homosexuales.

 

Por lo que esto permite advertir que no sólo a nivel nacional sino mundial, este colectivo no sólo ha sido invisibilizado, sino que en algunas ocasiones ha sido marginado o segregado; y en otras más, penalizado en cuanto a la práctica de las relaciones homosexuales.

 

Por lo que además de la obligación constitucional y convencional que adquirió el Estado Mexicano acerca de reconocer y proteger los derechos que todas las personas tienen independientemente de su preferencia sexual, se encuentra el reclamo actual de ese grupo o sector de la población quienes han mostrado su interés en que se reconozca legalmente la posibilidad de que contraigan matrimonio con personas de su mismo sexo, o cuando menos, se regule en una figura jurídica afín, como las uniones o sociedades de convivencia.

 

Inclusive algunos activistas de dicha comunidad han destacado, como un beneficio social que reportará el reconocimiento legal de las uniones homosexuales, la reducción de la agresividad masculina y la promiscuidad. A lo que debe agregarse, permitiría, en términos generales, el pleno desarrollo de su personalidad.

 

Asimismo, en el caso de Quintana Roo se cuenta ya con la celebración de dos matrimonios entre personas del mismo sexo, debido precisamente a que en el Estado no se especifica que tal institución se encuentre reservada a personas de distinto sexo. Por lo que esta circunstancia obliga aún más al Poder Legislativo a tomar las medidas necesarias para la adecuación de la ley a la realidad imperante en el país, y en estricto respeto de los derechos humanos, según lo establece nuestra Constitución.

 

 

LA HETEROSEXUALIDAD Y LA HOMOSEXUALIDAD

 

Existen ciertos conceptos básicos que deben tomarse en consideración a efecto de tener una mejor perspectiva de lo que debe entenderse por preferencia sexual.

 

Para lo cual se estima necesario diferenciar las expresiones: "sexo" y "género", así como establecerse la categoría de análisis denominada perspectiva de género que cuestiona el paradigma de "ser humano neutral y universal", y se dirige en general a todas las personas en sus respectivas diversidades.

"Debe recordarse que el sexo se refiere al conjunto de características biológicas que distinguen a mujeres y hombres según sus órganos sexuales y funciones reproductivas, y el género, a las construcciones culturales que otorgan significado a dichas diferencias. Hasta hace muy pocos años se pensaba que la determinación biológica explicaba las diferencias y desigualdades sociales entre mujeres y hombres. Sin embargo, conforme los estudios de género proveyeron de información sistematizada, se comprendió que las diferencias entre lo “femenino” y lo “masculino” son fundamentalmente culturales y corresponden a representaciones, reglas y normas que las sociedades definen para condicionar el comportamiento mujeres y hombres.

A partir de esta distinción teórica entre sexo y género, se ha desarrollado la perspectiva de género como una herramienta analítica que se preocupa por comprender cómo se construyen las diferencias entre unos y otras y, sobre todo, como éstas diferencias dan lugar a profundas desigualdades sociales entre mujeres y hombres. Resolver dichas desigualdades es una condición indispensable para que la igualdad sea una realidad.(...)

El fundamento jurídico básico de la aplicación de la perspectiva de género como método interpretativo en el ámbito de la justicia es el principio de igualdad y su mandato de no discriminación que obliga, por un lado, a eliminar las barreras que impiden el trato igualitario ante la ley, y por otro, a reconocer las diferencias sociales y culturales que provocan brechas de desigualdad entre mujeres y hombres, así como la forma en que afectan el acceso a los derechos.”

 

Por lo cual, la perspectiva de género es un medio que permite también advertir la necesidad de adecuar las normas a efecto de evitarse la discriminación y la violación de los derechos de las personas, lográndose así la obligación constitucional y convencional de hacer efectivo el derecho a la igualdad.

 

Precisado lo anterior, se puede concluir que el sexo, como aspecto biológico, ha constituido la primer forma en la que la persona se identifica e individualiza dentro de la sociedad. De manera que ser hombre o mujer, asignaba la obligación o el rol de comportarse de determinada forma en cuanto a la vestimenta y hábitos personales se refiere, inclusive en cuanto al uso del lenguaje, aspecto físico, reproducción y formas de relacionarse con otras personas, conformándose de esta forma, una correlación entre el sexo y el género de la persona, donde hombre y masculino, así como mujer y femenino, se correspondieran.

 

Sin embargo, actualmente ya no puede estimarse que tal correlación necesariamente deba existir en esos términos, pues la identificación que una persona tenga o no con su sexo biológico y el género que "culturalmente le corresponde", ya no puede considerarse exclusivamente determinado por factores biológicos (aspectos físicos u orgánicos) de la persona; sino también, como consecuencia de una consciencia personal de sí misma, resultado de su interacción bio-social.

 

Por tal motivo, debemos partir del hecho cierto consistente en que la homosexualidad no es una enfermedad, pero existen factores como el aspecto biológico (causa genética, hormonal y neuroanatómica), el entorno social o conductual (a partir de diversas experiencias de aprendizaje e interrelación sociocultural) y el psicológico (que puede incluir desde antecedentes de la infancia hasta la decisión propia y consciente), que permiten explicar algunas causas por las cuales la sexualidad humana en general, se orienta hacia la homosexualidad o hacia la heterosexualidad.

 

En cuanto al factor biológico, la Doctora Sonia Soriano Rubio indica:

“La adolescencia comienza con la aparición de la pubertad, momento en que se producen importantes cambios biofisiológicos, tanto generales (que permiten que el cuerpo del niño se transforme en el de una persona adulta) como específicamente sexuales (maduración de los órganos sexuales y capacidad de respuesta fisiológica ante la estimulación sexual), los cuales aunque influidos por diferentes factores, en último término suceden como consecuencia de procesos biológicos cerebrales y hormonales.”

 

Continúa explicando, en cuanto al aspecto psicológico y al social, lo siguiente:

“Junto a estos cambios de naturaleza biológica, se desarrollan nuevas capacidades intelectuales y sociales. Las primeras, permitirán al adolescente, entre otros aspectos, formular hipótesis, diferenciar lo real de lo posible, cuestionar todo aquello que hasta ahora le había sido incuestionable… Y las segundas, harán posible la integración con el grupo de iguales y con el mundo adulto.

Estas posibilidades hacen que aparezcan nuevas necesidades psicosociales como la búsqueda de autonomía y el desarrollo de la propia identidad personal, tarea esta última que permitirá el desarrollo de sí mismo como alguien diferenciado de los demás, con un sistema de valores propio y congruente a lo largo del tiempo. El desarrollo del sentido de sí mismo como un ser sexual, incluyendo la toma de conciencia de la propia orientación sexual, forma parte de este proceso de búsqueda de la propia identidad.”

 

De manera que en la conformación de la identidad sexual de una persona confluyen esos tres factores, como concluye afirmando:

“En este contexto de cambios rápidos y profundos a todos los niveles, y con una clara, aunque seguramente no exclusiva base biológica, aparece el deseo sexual, que fisiológicamente se experimenta como una tensión que necesita ser liberada, mientras que a nivel psíquico dependerá de factores cognitivos, motivacionales y educativos el que sea o no interpretada como sexual. De igual modo aparecen y se consolidan otros afectos y emociones sexuales, como la atracción y el enamoramiento.

Cuando el chico o chica adolescente, a diferencia de lo que le ocurría durante la infancia, comienza a dar un significado sexual a determinadas sensaciones, podremos decir que ha aparecido el deseo sexual, y cuando responde sexualmente ante determinados objetos o estímulos eróticos, ya sean externos o internos (fantasías), diremos que se ha especificado la orientación del deseo. Si estos estímulos son personas del mismo sexo hablaremos de homosexualidad, y si son de distinto sexo de heterosexualidad.”

 

Establecida la forma en la que la orientación sexual se da, puede concluirse que la identidad sexo-genérica es el rol de género que desempeñará la persona, según se indentifique perteneciente a determinado sexo o género.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

REGULACIÓN LEGAL

 

NECESIDAD DE LA REGULACIÓN

 

Es pues, el pleno reconocimiento de los derechos humanos, y la existencia de las parejas integradas por personas del mismo sexo (realidad social), lo que da origen a la necesidad de que la regulación legal de la figura jurídica del matrimonio civil, sea incluyente tratándose de la unión de dos personas del mismo sexo.

 

En efecto, la necesidad social reclama el reconocimiento de tal figura jurídica (matrimonio civil entre personas del mismo sexo), debido a que:

“las parejas homosexuales no se conforman con la tolerancia; pretenden la equiparación al estatuto de que gozan las personas casadas, y en su defecto, al que tienen los miembros de las uniones de hecho estables heterosexuales.

En definitiva, lo que pretenden es tener iguales derechos que los reconocidos a los cónyuges; está claro, entonces, que el tema subyacente es si tienen o no derecho a contraer matrimonio”

 

Se dice que la figura a través de la cual debe darse el reconocimiento de las relaciones entre personas del mismo sexo es el matrimonio, precisamente porque no existe razón ni fundamento legal para conceder un trato diferenciado a personas homosexuales y heterosexuales, cuando el fin que se busca es el mismo, es decir, la convivencia mutua y la intención de formar una familia, logrando así una relación de estabilidad, amor, respeto y cooperación mutua.

 

Asimismo, tampoco puede concederse la figura de sociedades o uniones de convivencia para solucionar los problemas sociales que se generan a partir de las relaciones de hecho que existen entre personas homosexuales, porque ello implicaría limitar los alcances de los derechos y obligaciones de quienes intervienen en ellas, cuando el reclamo es precisamente el trato igual que debe darse a las personas, sin hacer distinción de sus preferencias sexuales. Y tal postura representa signos de discriminación en una categoría protegida, cuando el principio de no discriminación implica "responder jurídica y políticamente al escenario plural e igualitario que caracteriza al espacio social moderno.

 

En consecuencia, es evidente que constituye una obligación ineludible el reconocimiento y la regulación legal de las uniones entre personas del mismo sexo a través de la institución del matrimonio.

 

DERECHOS HUMANOS A CONSIDERARSE

 

Con base en lo anterior, debe establecerse que entre los derechos humanos que se encuentran involucrados se encuentran, en primer lugar, el derecho a la dignidad humana, consistente en ser reconocido como persona y ser respetada como tal. El que se encuentra íntimamente relacionado con el de igualdad, mismo que ya fue abordado anteriormente, y del que debe abundarse que implica la necesidad de que todas las personas gocen de los derechos humanos previstos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; y como tal, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que se trata de uno de los valores supremos del orden jurídico nacional. Lo que implica que debe servir de criterio básico en la producción, interpretación y aplicación de las normas.

 

De los mencionados derechos se derivan:

 

EL DERECHO A LA IDENTIDAD PERSONAL

 

Se puede afirmar en primer ligar que el derecho a la identidad consiste:

"...en el reconocimiento jurídico y social de una persona como sujeto de derechos y responsabilidades y, a su vez, de su pertenencia a un Estado, un territorio, una sociedad y una familia, condición necesaria para preservar la dignidad individual y colectiva de las personas."

 

Pero tratándose de la identidad personal, es el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad, resultado de lo que la persona es ante sí y ante la sociedad, por tanto, este derecho supone la exigencia de que una persona (tal cual es) sea fielmente representada en su proyección social.

 

De manera que este derecho se violará cuando se distorsione al individuo, presentándolo con atributos o rasgos de su personalidad que no le son propios o no le corresponden.

 

EL DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL Y DE GÉNERO

 

Como se ha visto, en la identidad sexual confluyen factores biológicos, ambientales y psicológicos, y puede definirse como:

"el conjunto de características sexuales que nos hacen genuinamente diferentes a los demás (la percepción de nuestra sexualidad, nuestras preferencias sexuales, nuestros sentimientos o actitudes ante el sexo, etcétera). Podría decirse que dicha identidad constituye el sentimiento de masculinidad o feminidad (con todos los matices que hagan falta) que acompañará a la persona a lo largo de su vida y que no siempre se definirá de acuerdo con su sexo biológico o su genitalidad."

 

Por lo que todas las personas tienen derecho a que se respete la forma en la que cada una se ve a sí misma como perteneciente a determinado sexo y género, así como la manera en la que quiera proyectarlo a los demás.

 

EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

 

Respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que atañe a la dignidad de la persona y consiste en lo siguiente:

"el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir, en forma libre y autónoma, el proyecto de vida que le permita lograr las metas y objetivos que, para él, son relevantes. Es decir, el libre desarrollo de la personalidad es la consecución del proyecto de vida que para sí tiene cada ser humano, como ente autónomo (...) dicho derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, son coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado. Es, pues, la persona quien decide el sentido de su propia existencia  de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera y que, por supuesto, como todo derecho, no es absoluto, pues encuentra sus límites en los derechos de los demás y en el orden público."

 

Por consiguiente, y por lo que al tema se refiere, ese derecho incluye la decisión de contraer matrimonio o no, de procrear hijos o no, de escoger una apariencia personal y una opción sexual. Pues la identidad que la persona decida adoptar es transcendental para su proyecto de vida y debe ser respetada.

 

EL DERECHO A LA VIDA PRIVADA

 

Tiene su origen en el artículo 11 de la Convención Americana, el cual establece que:

1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.

2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de sufamilia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación.

3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

 

Consiste en que la privacidad se caracteriza por quedar exenta e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública.

 

Y aunque la expresión "vida privada" es un concepto amplio que no puede ser objeto de definiciones exhaustivas, sí puede  establecerse que comprende, entre otros aspectos, la vida sexual y el derecho a establecer y desarrollar relaciones con otros seres humanos.

 

No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que no se trata de un derecho absoluto, sino que puede ser restringido por los Estados, siempre que las injerencias no sean abusivas o arbitrarias, sino que persigan un fin legítimo, y sean idóneas, necesarias y proporcionales; por lo que tales injerencias estar previstas expresamente en la ley.

 

DERECHO A LA PROPIA IMAGEN

 

Queda incluido dentro del derecho anterior, pues concierne a la forma en que el individuo se ve a sí mismo, y cómo y cuándo decide proyectarlo a los demás.

 

DERECHO A LA VIDA FAMILIAR

 

El cual está fundado en los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, 8 del Convenio Europeo, y 11.2 y 17 de la Convención Americana.

 

Se refiere a la obligación que tiene el Estado, no sólo de disponer y ejecutar directamente medidas de protección a los niños, sino también de favorecer, en la forma más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar.

Constituye el reconocimiento de vínculos afectivos, con las consecuencias jurídicas que derivan de éstos, implica el compromiso de vivir en una estructura definida y delimitada, con sus correspondientes derechos y obligaciones.

 

Ese derecho, incluye, tratándose de las personas homosexuales, el de establecer un modelo de vida familiar y obtener en consecuencia, la protección de la ley, tanto en su conformación, como contra injerencias arbitrarias o ilegales.

 

Pues en la actualidad, si tuviera que construirse un concepto actual de "familia", debería hacerse en términos amplios, dado que como se mencionó anteriormente, no existe ya un modelo único de familia.

 

En efecto, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en el Caso X, Y y Z vs. Reino Unido, (Número 21830/93), mediante sentencia de fecha 22 de abril de 1997, párrafo 36, estableció, usando el concepto amplio de familia que un transexual, su pareja mujer y un niño podían configurar una familia, al indicar:

"Al decidir si una relación puede considerarse como ‘vida familiar’, una serie de factores pueden ser relevantes, incluyendo si la pareja vive junta, la duración de su relación y si se ha demostrado el compromiso mutuo al tener hijos conjuntamente o por otros medios."

 

De manera que la vida familiar -y su protección- incluye a parejas del mismo sexo que convivan en una relación estable de facto, tal como ocurre con las parejas conformadas por personas de distinto sexo, en la misma situación.

 

Finalmente, en cuanto al Derecho a la intimidad, vida privada, y al libre ejercicio de la sexualidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido como  única restricción frente a terceros, que se trate de adultos consintientes.

 

Por lo que, en congruencia de los derechos arriba enlistados, debe concluirse que entre las obligaciones legislativas se encuentra, primordialmente, la de eliminar los obstáculos legales que impidan que todas las personas accedan al goce y ejercicio de sus derechos, evitando así condiciones que originen o faciliten la desigualdad y la discriminación.

 

ESTEREOTIPOS Y DISCRIMINACIÓN

 

ESTEREOTIPOS

 

“Los estereotipos son todas aquellas características, actitudes y roles que estructuralmente en una sociedad son atribuidas a las personas en razón dealguna de las condiciones enumeradas como “categorías sospechosas” (…) Están profundamente arraigados y aceptados por la sociedad que los crea, reproduce y transmite. Lo problemático surge cuando a dichas características, actitudes y roles se les adjudica consecuencias jurídicas -como limitar el acceso a los derechos- y sociales, así como una baja jerarquización respecto a lo que se considera como el paradigma único del “sujeto neutral universal”.

 

Entre los estereotipos de género, se encuentran:

 

Los basados en el sexo, a modo de que, partiendo de las diferencias físicas y biológicas existentes entre hombres y mujeres, se espera que la conducta y actividades de la persona sea acorde con su sexo. Lo cual puede advertirse en la sociedad por el hecho de que se espera que una mujer o un hombre se vistan y tengan su apariencia acordes con su sexo.

 

Los basados en el aspecto sexual de la persona, en donde, dependiendo de si se es hombre o mujer, se deben poseer ciertas características o cualidades sexuales específicas; y que por ende, la interacción sexual debe necesariamente darse entre ambos sexos. Lo cual se puede ver reflejado en la sociedad y en el régimen jurídico, mediante la prohibición del matrimonio entre personas del mismo sexo.

 

Los que derivan de los roles sexuales, pues se espera cierto comportamiento ya se trate de un hombre o de una mujer, dentro de las propias estructuras sociales o culturales existentes. De manera que, por ejemplo, en la familia, se espera que los hombres sean los proveedores, en tanto la mujer sea quien se dedique al hogar y a l cuidado de los hijos.

 

De igual forma, existe el de tipo compuesto, por virtud del cual dos estereotipos de génerointeractúan, como el hecho de considerar que una mujer lesbiana o un hombre homosexual no son aptos para obtener la guarda y custodia de un menor.

 

Es la construcción cultural de esos estereotipos, y su uso arraigado, lo que ha dado paso a la discriminación por razón de la preferencia sexual entre personas del mismo sexo.

 

DISCRIMINACIÓN

 

"La discriminación es la cara negativa de la igualdad"

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, con base en la Constitución y en diversos instrumentos internacionales, ha definido la discriminación como:

"Toda distinción, exclusión o restricción basada en motivos de sexo, género, preferencias sexuales, la edad, las discapacidades, antecedentes de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, el estado civil, raza, color, idioma, linaje u origen nacional, social o étnico, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social, que tenga por objeto o por resultado impedir, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."

 

Por lo tanto se trata de una garantía individual que debe ser respetada por todo el Estado Mexicano, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

 

Será directa cuando produce un trato diferenciado ilegítimo; e indirecto cuando se causa por leyes, políticas o prácticas que aparentemente son neutrales, pero que causan un impacto negativo en el derecho de ciertos grupos de personas.

 

La misma Suprema Corte de Justicia emplea, en el Protocolo para Juzgar con Perspectiva de Género, como ejemplo de discriminación directa, el artículo 143 del Código Civil para el Estado de Oaxaca, el cual expresamente prevé que la figura del matrimonio se celebra entre un solo hombre y una sola mujer, dejando de lado los matrimonios de personas del mismo sexo, intersex o transexuales.

 

Y si bien tratándose del Código Civil del Estado de Quintana Roo, no existe norma expresa que establezca la necesidad de que el matrimonio se celebre entre un hombre y una mujer, sino que alude en términos generales a "los contrayentes", sí puede hablarse de una discriminación indirecta, en tanto no existen disposiciones legales tendientes a regular las situaciones concretas que se generarían en caso de que los contrayentes fueran personas del mismo sexo, como pudieran ser, a manera ejemplificativa y no limitativa, el derecho a adoptar, la designación en el orden de los apellidos que llevarán los hijos, o el uso de los apellidos de los contrayentes como consecuencia del matrimonio, del divorcio o de viudez.

 

De manera que, aunque en apariencia el matrimonio esté regulado en el Estado de Quintana Roo mediante normas neutrales, repercute en forma negativa en los derechos de las parejas del mismo sexo, al no regularse debidamente sus derechos.

 

 

 

 

 

SU REGULACIÓN LEGAL EN OTROS PAÍSES Y EN MÉXICO, DISTRITO FEDERAL

 

El reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo, como parte del derecho que las personas tienen al libre desarrollo de su personalidad, lo que incluye lograr su plan de vida junto a la persona que elijan como pareja, aunque ésta sea de su mismo sexo, ha sido el resultado de diferentes movimientos, tanto de la comunidad LGBTTI, como de diferentes grupos protectores de derechos humanos.

 

En la actualidad, son varios países los que han reconocido en sus legislaciones esa figura jurídica, tales como: los Países Bajos, Bélgica, España, Canadá, Sudáfrica, Noruega, Suecia, Portugal, Islandia, Argentina, Dinamarca, Uruguay, Francia, Brasil y Nueva Zelanda. Mientras que en Estados Unidos y México sólo enalgunos Estados y Distritos se ha legislado al respecto o se ha permitido el matrimonio entre personas del mismo sexo. Aunado a que en tres países pertenecientes al Reino Unido ya se ha reconocido su legalidad pero están próximos a entrar en vigor.

 

A continuación se expondrá, en forma breve y concreta, la manera en la que los países de América Latina:Argentina, Brasil y Uruguay han aprobado y regulado la celebración de matrimonios entre personas del mismo sexo; para finalmente, analizar el caso del Distrito Federal, en México.

 

ARGENTINA

 

Mediante la Ley Nacional N° 26.618, sancionada el 15 de junio del 2010, y promulgada el día 21 de ese mismo mes y año, misma que ordena reformas a diversos artículos del Código Civil, fue aprobado en todo el territorio nacional argentino el matrimonio entre personas del mismo sexo, convirtiéndose así en el primer país en América Latina que reconoció legalmente este derecho.

 

Comúnmente se le denomina "matrimonio igualitario", aunque el Código Civil de la República Argentina no hace distinción alguna al respecto, dado que la principal modificación que esta legislación sufrió con motivo de la aprobación del matrimonio entre personas del mismo sexo, se dio en el artículo 172 ; y consistió en reemplazar en esta figura jurídica la expresión "hombre" y "mujer" por "contrayentes"; así como en conceder los mismos requisitos y efectos tanto para parejas de diferente sexo como para los del mismo sexo.

 

Otras cuestiones a destacar de la citada ley número 26.618, relativa al Matrimonio Civil, además de la ya mencionada, consisten en los siguientes aspectos:

 

En cuanto al artículo 206 del Código Civil se establece que separados los cónyuges por sentencia firme, "los hijos menores de CINCO (5) años quedarán a cargo de la madre, salvo causas graves que afecten el interés del menor. En casos de matrimonios constituidos por ambos cónyuges del mismo sexo, a falta de acuerdo, el juez resolverá teniendo en cuenta el interés del menor. Los mayores de esa edad, a falta de acuerdo de los cónyuges, quedarán a cargo de aquel a quien el juez considere más idóneo. Los progenitores continuarán sujetos a todas las cargas y obligaciones respecto de sus hijos." Lo anterior como una medida de solución en el caso de que existan dos madres, o ninguna madre, sino dos padres.

 

Por lo que se refiere a las modificaciones a los artículos 326 del Código Civil, del inciso c) del artículo 36 de la Ley 26.413 (Registro del Estado Civil y Capacidad de las personas), y de los artículos 4º y 12 de la Ley 18.248 (Nombre de las Personas); éstas consisten básicamente en la imposición del nombre y apellidos tanto de los hijos habidos durante el matrimonio como de los adoptados, inclusive cuando existe reconocimiento posterior de los padres de sangre, ya sea tratándose de matrimonios heterosexuales como homosexuales. Por lo que puede advertirse que no existe restricción en cuanto a la adopción se refiere, para las parejas conformadas por personas del mismo sexo.

 

Las reformas restantes que se incluyen en la Ley 26.618 pretenden, en esencia, adaptar la legislación en cuanto al uso de los términos "hombre" y "mujer" por contrayentes o cónyuges, adoptando así una expresión más incluyente. O prever en forma expresa, que las parejas conformadas por personas del mismo sexo tienen los mismos derechos que las heterosexuales. Inclusive también se regula sobre el uso del apellido que usarán el o la contrayente durante el matrimonio, la separación personal (en caso de ser necesario), después del divorcio y con motivo de viudez.

 

Finalmente, en el artículo 42 de la ley 26.618 en estudio, se establece como cláusula complementaria que todas las referencias a la institución del matrimonio contenidas en el  ordenamiento jurídico se entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por dos personas del mismo sexo como al constituido por dos personas de distinto sexo, y que los integrantes de la familias así conformadas tendrán los mismos derechos y obligaciones. Estableciendo así, en forma contundente que la regulación efectuada sólo permite la celebración de matrimonios monógamos.

 

Y a manera de corolario, se establece la interpretación y aplicación de la norma a modo que no se limite, restrinja, excluya o suprima el ejercicio o goce de los mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio constituido por personas del mismo sexo como al formado por personas de distinto sexo.

 

Por otra parte, debe agregarse que en Argentina, conforme lo establecido en el artículo 20 de la Constitución, se permite a los extranjeros la celebración de matrimonios con personas de su mismo sexo, pues éstos gozan de todos los derechos civiles de todo ciudadano.

 

BRASIL

 

La figura jurídica en estudio fue legalizada en este país el 14 de mayo del 2013. Fue aprobada así, teniendo como antecedente diversos fallos que el Tribunal Supremo de Brasil había dictado en el sentido de que las uniones hechos existentes entre personas del mismo sexo también constituían familia, y por consiguiente, deberían ser reconocidas como uniones estables, susceptibles deconvertirse en matrimonio civil. Lo anterior concatenado al hecho de que no existía legislación al respecto.

 

Por lo que fue el Consejo Nacional de Justicia de Brasil el que legalizó de hecho el matrimonio entre homosexuales mediante una decisión dictada en la fecha arriba indicada, en la que estableció expresamente que a partir de la publicación de dicha resolución, los Registros Civiles quedarían obligados a convertir una unión estable en un matrimonio si así fuera solicitado. Pues se estimó que no era necesario esperar a que el Congreso legislara o reglamentara tal situación para dársele efectividad a tal decisión judicial.

 

Tal decisión también estuvo basada en el hecho de que no podía discriminarse la expresión de la sexualidad y el afecto homosexualidad, pues no podía darse un trato desigual que no encontraba apoyo en la Constitución.

 

URUGUAY

 

La legalización de la figura de matrimonio igualitario se dio en este país a través de un proyecto de ley (19.075)que fuera aprobado en forma definitiva el 10 de abril del 2013, el cual entraría en vigor a los 90 días de su promulgación.

 

Entre las modificaciones principales al Código Civil se encuentra la del artículo 83, que define al matrimonio como la unión permanente, con arreglo a la ley, de dos personas de distinto o igual sexo.

 

Se modifican también diversos artículos concernientes a la figura del matrimonio, con el objeto de asentar la expresión “contrayentes” para usar un término que permita la inclusión de personas del mismo sexo, aspecto que también se menciona en el artículo 28 de la Ley 19.075 en mención. Tales artículos son los siguientes: 91,97, 129, 148, 149, 157, 158, 161, 183, 187, 190, 194,1025, 1031, 1952, 1954, 1955, 1964, 1965, 1966, 1968, 1994, 2003, 2010, 2011 y las denominaciones de las Secciones I y II del Capítulo IV, Título V, del Libro Primero, todas ellas del Código Civil. Estas modificaciones incluyen el derecho a heredar de los contrayentes, la repartición de gananciales y la conformación de la sociedad conyugal, sin distinción de sexo.

 

En cuanto al uso del nombre, se establece que ejecutoriada la sentencia de divorcio no podrá el excónyuge usar el apellido del otro (artículo 191). Y respecto de la filiación de los hijos, se efectúanadecuaciones a los artículos del 214 al 221 de la citada legislación.

 

Igualmente, se modificó la Ley 17.823 denominada Código de la Niñez y la Adolescencia en sus artículos 27 (respecto del nombre y apellidos que llevará el hijo habido tanto dentro de un matrimonio heterosexual como de uno homosexual, así como en casos de adopción) ; y los artículos 30 y 31 (sobre el reconocimiento de los hijos y las formalidades a seguir).

 

MÉXICO

 

En el país tenemos ya el antecedente que se dio en el Distrito Federal con el reconocimiento de las denominadas “sociedades de convivencia” las cuales pueden considerarse reportaron un beneficio a los grupos homosexuales, pero que en realidad no colmaban todas sus expectativas, en tanto no se les reconocía los mismo derechos concedidos al matrimonio.

 

Sin embargo, es hasta el veinticuatro de noviembre del dos mil nueve, que se aprueba un proyecto de ley, que en términos generales, se avocó a reconocer la posibilidad de que las parejas conformadas entre personas del mismo sexo contrajeran matrimonio civil, el cual fue definido, por virtud de dicha reforma, como “la unión libre de dos personas para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua” (artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal).

 

Asimismo, se les reconoció la posibilidad de formar concubinato, con los mismos derechos que tratándose de parejas conformadas por personas de distinto sexo; y en consecuencia, en su calidad de concubinos podía constituir también patrimonio de familia.

 

De igual forma, se dio la modificación del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, a efecto de reconocer que los concubinos también podían ejercer el derecho de solicitar la separación de personas como acto prejudicial (artículo 216); y de introducirse la expresión “cónyuges” en el diverso numeral 942 de dicho ordenamiento, relacionado con las controversias del orden familiar.

 

Por otra parte, es de resaltarse que en la exposición de motivos de esta reforma, se expuso como causa de la misma, el objeto fundamental del matrimonio, el cual consistía en  la realización de la comunidad de vida, lo que en modo alguno podía entenderse restringido exclusivamente a favor de parejas conformadas por personas de distinto sexo. Aunado a que no existía prohibición expresa en la Constitución en ese sentido, y sí por el contrario su artículo 1º establecía la igualdad ante la ley y la prohibición a la discriminación.

 

De igual forma, se hizo ver que la ausencia del reconocimiento de derechos matrimoniales para la población homosexual, derivaba de las imposición de un modelo heterosexista predominante; el cual ya no tenía cabida en una sociedad que evoluciona. Se mencionan los instrumentos internacionales en los que el Estado Mexicano forma parte y que avala la prohibición de la discriminación por razón de preferencias sexuales; así como los antecedentes de diversos países en Europa, África y América, cuyo régimen ya había incluido y aprobado la celebración del matrimonio civil entre personas del mismo sexo.

 

Pero en especial, en dicha exposición de motivos se resalta que la misma tiene su origen y viabilidad en la demanda social hecha de la comunidad homosexual, la cual había venido siendo históricamente discriminada, y que exigía ya, el reconocimiento de sus derechos.

 

No obsta decir, como ya es sabido, que esta reforma ha sido objeto de análisis por la Suprema Corte de Justicia de la Nación del País, la cual, al momento de resolver la Acción de Inconstitucionalidad 2/2012, avaló que la figura del matrimonio civil así regulada, podía incluir a parejas conformadas por personas del mismo sexo. Esto, a través de las siguientes conclusiones:

“2. La reforma al artículo 146 del Código Civil para el Distrito Federal no contraviene el contenido de la Constitución porque:

Amplía el concepto de matrimonio y lo hace extensivo a parejas del mismo sexo, equiparando los derechos y obligaciones de las uniones homosexuales a las de las heterosexuales.
Este nuevo concepto ya no establece como una finalidad del matrimonio la posibilidad de procrear hijos.
La Asamblea Legislativa no vulneró los principios de legalidad y seguridad jurídica, ya que tiene la facultad de legislar sobre este tema, y las disposiciones emitidas dan a los gobernados certidumbre sobre las consecuencias jurídicas que, en este caso, el matrimonio generará; además de quedar revestido de formalidad al celebrarse necesariamente ante el Juez del Registro Civil y cumpliendo con los requisitos que establece el Código Civil.
No vulnera el sistema federal, en virtud de que el hecho de que en una entidad federativa se regule de determinada manera una institución civil, no significa que las demás deban hacerlo en forma idéntica.
Respecto a la regla contenida en la fracción IV del artículo 121 constitucional, referente a que los actos del estado civil que se encuentren ajustados a las leyes de un Estado tendrán validez en los otros, únicamente se refiere a que las demás entidades federativas estarán obligadas a reconocer la validez del matrimonio celebrado en el Distrito Federal.

 

CONCLUSIONES

 

Como ha quedado establecido, todas las personas tenemos el derecho de acceder a la protección de nuestros derechos humanos y es obligación del Estado Mexicano garantizar que así sea, independientemente de las preferencias sexuales de las personas.

 Esto es así precisamente porque, como la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo ha establecido, todas las personas tienen derecho, entre otros aspectos, al libre desarrollo de su personalidad, eligiendo en forma libre y autónoma el sentido de su propia existencia (la forma en cómo cada individuo quiere ser); y como consecuencia, el proyecto de vida que ha escogido para sí.

 

En efecto, las personas homosexuales tienen el mismo derecho que las heterosexuales al libre desarrollo de su personalidad y a la conformación de relaciones afectivas con personas de su mismo sexo, pues al igual que las personas heterosexuales, buscan una convivencia afectiva, sexual, de estabilidad y de crecimiento mutuo.

 

De ahí que el reconocimiento de las relaciones entre personas del mismo sexo, debe hacerse precisamente a partir de las figura que institucionalmente ha sido reconocida, como el matrimonio, pues no puede hablarse del derecho a la igualdad si no se permite a las personas homosexuales acceder a la misma figura que se concedía culturalmente a las heterosexuales; la cual constituye una de las formas principales de constituir una familia, generándose derechos y obligaciones para los contrayentes: entre sí, respecto de los hijos, y de los bienes.

 

Sostener lo contrario implicaría tener un trato desigual para con personas iguales, inclusive generaría una nueva segregación "legalizada" de las personas homosexuales. Cuando “como principio y como derecho, la igualdad implica una obligación a cargo del Estado, derivada de un mandato constitucional y convencional que condiciona y sustenta todo su quehacer.”

 

Por lo cual, siendo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 2/2010, ha establecido que la figura del matrimonio es competencia de las legislaturas locales, debiendo atenderse a la diversidad de la realidad social -esto, partiendo del hecho de que la regulación de esta figura jurídica no se encuentra en la Constitución- corresponde entonces al Poder Legislativo del Estado de Quintana Roo, regular sobre esta figura jurídica dentro de su territorio, adaptándola a la realidad social imperante.

 

En efecto, debe partirse de que en la actualidad se han venido dando de facto, uniones homosexuales que reclaman el actuar legislativo a efecto de obtener el reconocimiento legal de su existencia jurídica, pues con ellas se plantean también, nuevos problemas sociales y familiares a resolver, ante lo cual la norma no puede quedar estática.

 

Además, tampoco debe soslayarse quela finalidad del matrimonio ha dejado de ser primordialmente la procreación. Y por consiguiente, no existe impedimentopara aplicarse la figura del matrimonio entre personas del mismo sexo, lográndose así un trato justo y equitativo para las personas, evitándose la discriminación por razón de las preferencias sexuales.

 

Medida que ayudará en gran medida a evitar la homofobia y discriminación que este grupo social ha venido sufriendo.

 

 

 Mario A. Aguilar Laguardia