sábado, 2 de marzo de 2013

Control de convencionalidad

EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD.
UN NUEVO RETO PARA EL JUZGADOR

Como es sabido, la última reforma que ha sufrido la Constitución Política del País, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio del año 2011, se destaca por la forma en la que se privilegia a los derechos humanos reconcidos no sólo en esta Ley Suprema, sino también en los tratados internacionales en los que México es parte.
Y de esta forma, los derechos protegidos en nuestra Carta Magna en los artículos del 1º al 29 de la Constitución, dejan de denominarse “garantías individuales”, y adoptan una connotación más universal y adecuada, que es precisamente la de “derechos humanos”.
De manera que los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución o en los tratados internacionales, adquirieron, con motivo de la reforma en cuestión, supremacía constitucional, no pudiendo suspenderse ni restringirse su goce, ni el ejercicio de las garantías que la propia ley establece para su protección.
Con lo anterior surge una nueva concepción de los derechos fundamentales tutelados en nuestra Carta Magna, pues mientras antes la protección de la ley se limitaba a las garantías individuales (concepto que por cierto, no era el adecuado), ahora esa protección abarca en sentido amplio, todos los derechos humanos.
En congruencia con lo anterior, y dado que con motivo de esta reforma se permite el control difuso de convencionalidad ex officio, evidentemente se genera también un cambio en la manera de administrar e impartir justicia.
En efecto, el control difuso de convencionalidad se traduce en una forma de hacer efectivo o garantizar que los tribunales del país apliquen o inapliquen las normas internas, según éstas sean conformes o no, respectivamente, con las normas protectoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales en esa materia, en los que el Estado Mexicano sea parte; y evidentemente, en beneficio de las personas. Es decir, el control de convencionalidad es exclusivo de los órganos de impartición de justicia.
Y esta obligación de los tribunales de ejercer el control convencional de las normas internas tiene su origen en las exigencias previstas en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de todos los miembros de de la Organización de los Estados Americanos; jurisprudencia que el Estado Mexicano no había considerado como obligatoria. Sin embargo, es hasta el momento en que este órgano judicial internacional emite la sentencia correspondiente al Caso Radilla-Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos (criterio vinculante), cuando se impone la necesidad del Estado Mexicano de asumir sus obligaciones en la implementación de mecanismos más eficaces para cumplir con la protección de los derechos humanos. Es pues, tal asunto, de suma trascendencia en el orden jurídico nacional, dado que con motivo de él, finalmente se dio esta última reforma constitucional, con la consecuente emisión, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diversos criterios interpretativos de dicho control de convencionalidad.
Como puede observarse, la determinación vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos generó un cambio en el criterio que había venido sosteniendo la Suprema Corte respecto a que el control judicial de la Constitución no estaba autorizado para todos los jueces del Estado Mexicano, sino que era atribución exclusiva del Poder Judicial de la Federación, así como el consistente en que el artículo 133 de la Carta Magna no autorizaba el control difuso de la constitucionalidad de normas generales.
Se trata pues, de una especie de comparación de normas jurídicas ordinarias internas con las normas protectoras de derechos humanos previstos en la Constitución o en los Tratados Internacionales en los que México sea parte, en donde la aplicación de las primeras está supeditada a que su interpretación sea conforme con las segundas, atendiendo precisamente al principio pro persona. Es decir, no se trata de un conflicto de leyes que haya de resolverse conforme a la supremacía de las normas en cuestión, sino debe partirse de que su contenido deba interpretarse en la forma que resulte más favorable a la persona. Por ello, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enunciado las fuentes a las que debe atenderse para ejercerse el control de convencionalidad (Constitución, tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México sea parte, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterios vinculantes y orientadores de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) no existe un orden específico en su observancia, ni por jerarquía ni por su ámbito territorial de aplicación, basta con advertir alguna disposición contenida en ellos que beneficie más a la persona (principio por homine) para que sea ésta la que se aplique al caso concreto.
Razón por la cual, si bien es cierto las normas jurídicas de derecho interno deben regir para la circunscripción geográfica y para los supuestos jurídicos para los cuales fueron hechas, cuando éstas pugnen con alguna norma protectora de derechos humanos prevista en la Constitución o en los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México sea parte, deben prevalecer las segundas.
En consecuencia, dicho control de convencionalidad, se impone como nueva obligación por parte de todos los tribunales del país la consistente en inaplicar las normas internas que sean contrarias a los derechos humanos contenidos en la Ley Suprema o en los tratados internacionales en los que México sea parte, y por tal motivo, el juzgador de primera instancia, como primer encargado de decidir el derecho, tiene la obligación no sólo de conocer las normas locales o federales de derecho interno, sino también los tratados internacionales en los que México es parte y en cuyo contenido se tutelen derechos humanos; además de tener el deber de identificar cuáles son los derechos humanos, en qué consisten, interpretarlos y saber aplicarlos en toda resolución judicial. Incluido, por supuesto, el deber de buscar alternativas o medios para la correcta aplicación e interpretación de las normas en beneficio de la persona; todo esto con el único fin de que ninguna de las resoluciones judiciales que emita sean violatorias de derechos humanos. Igual responsabilidad recae tanto en el Tribunal de Alzada, como en los Tribunales Federales.
Resulta necesario entonces una mayor apertura de los jueces, y en general de los órganos de impartición de justicia, hacia una nueva concientización y capacitación sobre los derechos humanos, dado que partes y jueces comparten esa misma humanidad.