domingo, 27 de octubre de 2013

Krauze y Vargas Llosa, su visión de Latinoamérica

Diálogo en Princeton

Enrique Krauze
Ciudad de México, México (27-Oct-2013).- 04:40 AM
Hace unos días, en el venerable e intimidante McCosh Hall de la Universidad de Princeton (famoso porque fue allí donde Einstein impartía sus conferencias) Mario Vargas Llosa y yo sostuvimos un diálogo sobre Latinoamérica. Él, que por lo general ha tendido al pesimismo, se mostró optimista con respecto a los avances y perspectivas de la región. Yo, que he pecado de lo contrario, mostré mis reservas. Todo es relativo. Él vio el vaso medio lleno, yo medio vacío.

En una idea básica coincidimos: nuestros países han hecho progresos notables en los últimos años. Basta un mínimo de memoria, sentido común y buena fe para apreciar que, comparada con los tiempos de los golpes de estado, los regímenes militares y las guerrillas milenaristas, los años de las inflaciones estratosféricas y las espectaculares quiebras, América Latina ha desplegado (en lo general) una madurez sin precedente en su azarosa historia. Nuestra proclividad a la anarquía y la dictadura ha derivado, nadie sabe cómo ni por qué (quizá por agotamiento), en un respeto al menos formal por la democracia electoral. Igualmente alentador ha sido el desempeño económico en medio de la crisis global: hemos sufrido sus efectos, pero muchas economías han mostrado una solidez tan inesperada como envidiable. Además, los gobiernos han aprendido la lección de no relegar los problemas sociales hasta que estallen, e instrumentan programas de atención a la población más necesitada y marginal.

Para Vargas Llosa, el mejor ejemplo de progreso es su propio país, el Perú, que fue siempre motivo de mortificación y ahora lo es de orgullo. No es para menos. El país crece, la democracia se sostiene, los programas sociales funcionan. Mencionó algunos ejemplos de ascenso social alucinantes, casos de familias que han pasado de la pobreza al éxito global (por ejemplo en la industria textil). Lo más sorprendente de todo -dijo- es la forma en que el progreso material está limando las duras aristas del racismo peruano: "ahora los protagonistas de la economía, visibles en el comercio y la industria, son 'cholos'", es decir, los mestizos siempre relegados por la arrogante aristocracia. Y aun los indígenas están bajando de sus guaridas milenarias a integrarse al crisol nacional. Perú está muy lejos de ser el Edén mitológico que representó alguna vez para la imaginación europea (hay intensas protestas sociales en el sector minero y casos alarmantes de corrupción) pero está -no hay duda- en el camino a ser un país mucho menos pobre, dividido y desigual de lo que por siglos ha sido.

La charla tocó de prisa varios países. Uruguay, donde un gobierno social demócrata de izquierda moderada no sólo pone ejemplo de coherencia económica y continuidad democrática, sino que ocupa un lugar de vanguardia en temas delicados como la liberalización del uso de la mariguana. Brasil, cuyo crecimiento se ve empañado ahora por los escándalos de su endémica corrupción. Chile, cosechando -a pesar de las cicatrices que no cierran- los frutos de su casi bicentenaria tradición republicana.

Vargas Llosa argumentó que el llamado "Socialismo del Siglo XXI" (versión pálida del cubano) no tiene atractivo para las jóvenes generaciones. Recordó asimismo la aguda crisis económica de Venezuela y la resistencia de los obreros venezolanos a las medidas de un régimen que se sostiene mediante la mentira pública sistemática, el saqueo del petróleo y la corrupción que ha envenenado al propio ejército. Finalmente mostró su preocupación por la violencia y la corrupción pero remató con una nota positiva: "En América Latina ya podemos hablar de un consenso sobre la democracia y la libertad de mercado, ya sea en su variante liberal o social demócrata".

Mi postura en este tema fue algo distinta. Creo que por razones culturales e ideológicas profundas, el populismo en sus diversas variantes (del Peronismo al Chavismo) es todavía una realidad poderosa y una tentación permanente. Y con recursos petroleros lo es aún más. Y creo también que, imperdonablemente, los países de la OEA han dejado sola a la oposición venezolana, alzándose de hombros ante el ahogo a la libertad de expresión que ocurre en ese país. Ese abandono costará muy caro a la democracia latinoamericana.

"¿Y México? ¿Cómo va México?", preguntó Vargas Llosa. "¿Hay peligro de que el Narco infiltre al poder político?" Lo que tuve que decir no lo alegró. Por un lado, expliqué cómo regiones enteras de México están ocupadas por el crimen (en todas sus variantes), de modo que los criminales no necesitan infiltrar un poder que ya tienen en los hechos. Y señalé algo que me parece igualmente grave: la persistente discordia política.

Éstas fueron más o menos mis reflexiones. La euforia por la transición democrática quedó en el olvido. Tras el fracaso político del PAN en el gobierno, la llegada del PRI -a pesar del ánimo reformista- se ha vivido por muchos como un regreso a los tiempos de la presidencia imperial. Y la izquierda, que en 2012 pudo y debió tener su turno, prefirió un liderazgo radical a uno moderado que hubiese atraído las simpatías de todo el espectro político.

En el diálogo, apenas pude bosquejar el perfil de ese liderazgo radical, el modo en que refleja las ideas y creencias de un sector no mayoritario pero significativo e influyente de la población y la opinión pública. Una parte de ese conglomerado pone en tela de juicio -incorrectamente, en mi opinión- la existencia misma de la democracia representativa en México. La considera desvirtuada y casi secuestrada por los poderes fácticos, empresariales y mediáticos. Otra parte va más lejos y desdeña ese orden político a cambio de una reedición de la "voluntad general" que no se expresa en los votos sino en manifestaciones públicas masivas. Hijas de la ideología de la Revolución Mexicana, ambas corrientes mantienen arraigadas convicciones estatistas, sindicalistas y nacionalistas. Rechazan la libertad de mercado (aun en su versión mixta, como la de Brasil) y piensan -no sin razón- que los programas sociales instrumentados estos últimos veinte años para combatir la pobreza son por lo menos insuficientes.

Esta oposición radical al proyecto político liberal o social demócrata tiene representantes cínicos y representantes idealistas. Todo mezclado. Pero su sola existencia refuta el consenso que Vargas Llosa advierte en casi todo el continente. El tema central es cómo establecer un diálogo con ella que permita no el consenso sino el acuerdo sobre cómo administrar el disenso. La falta de ese acuerdo se llama discordia. Esa discordia limita a México, lo detiene, lo corroe. Y le impide ejercer un liderazgo político y moral en América Latina.

El público dejó la sala, silencioso. ¿Y el vaso? Desde los Andes se ve medio lleno; desde el Popocatépetl, medio vacío. Todo es relativo.

 
 
 

La reflexión de las palabras en los alcances de las letras

Eduardo Caccia y su visión discreta de Caton, el héroe anónimo de la novela de Mario Vargas Llosa! Será?

Encuentro con Catón

Eduardo Caccia
Ciudad de México, México (27-Oct-2013).- 04:40 AM
Lo había leído, pero no escuchado. El hombre que todos los días aparece en más de 150 periódicos, el narrador jocoso, el historiador favorito de muchos, tomó el micrófono y con su voz inició la cadenciosa seducción del domador de audiencias, certero, agudo, implacable en la sintaxis, evocador de imágenes, sonsacador de la risa, un torrente de 75 años llamado Armando Fuentes Aguirre, "Catón".

Quien probablemente sea el periodista más leído de México me recordó, durante la Convención Nacional de Fabricantes de Muebles en Puerto Vallarta, el enorme poder de contar historias, esa práctica tan tribal como actual donde uno habla y los demás escuchan, absortos, entrados en un ritmo ajeno, embelesados, siguiendo, como los roedores de Hamelín, un sonido cautivador, nada más que en lugar de llegar a un desenlace en las aguas de un río mortal, nos condujo a un sitio de optimismo que luego de 90 minutos provocó una ovación de pie.

Se acerca al micrófono como dos viejos que se conocen desde hace muchos años. Cada palabra, cada frase, cada chiste, están colocados con precisión milimétrica, como los enormes bloques de piedra en las pirámides de Egipto, y uno se pregunta cómo alguien es capaz de semejante agudeza, sin leer, sin apuntador, sin una palabra en falso, sin más recursos que su memoria prodigiosa y la habilidad mental de un joven impetuoso.

Y pensé, cómo nos hace falta en México un político con gran capacidad expresiva, con retórica de arrastre pero certeza de juicio y la fina inteligencia que sabe usar el humor como espada. Lo que fue Churchill para el Reino Unido, no lo que fue López Portillo para México. Imaginé qué sería haber escuchado a J. F. Kennedy, Reagan, o Atatürk, personajes con sobrada capacidad para inspirar y comunicar.

Catón evoca escenas eróticas pero las viste de seda, deja lo vulgar para la imaginación del escucha, domina el doble sentido como un encantador de serpientes que no demuestra miedo. Catón es un escultor de la lengua. Su boca administra por igual silencios y onomatopeyas; los primeros nos acercan al filo de la silla, las segundas contagian risas, sueltan el cuerpo. Se convierte en un niño malcriado, una vendedora de gorditas, un cura piadoso, un político o un general desalmado.

Los buenos líderes usualmente tienen una gran capacidad retórica y de oratoria, son capaces de llevarnos a lugares distantes o convencernos de que vale la pena un sacrificio. El poder de contar historias no es exclusivo de personas. En esencia, una marca es también una historia que se cuenta en cada momento que toca a su audiencia, por ello los grandes gestores de marca son también grandes contadores de historias, inspiradoras de sueños y lejanías, aprovechan la cultura y los símbolos del lugar de origen, la arquitectura, el paisaje, los mitos, las aspiraciones de la gente.

Todo esto me recordó el hombre que es capaz de pronunciar "orificio excretorio" mientras dibuja una sonrisa en la gente, mientras acelera la pronunciación o la retarda como si hablara bajo el agua. Su habilidad no es casual. Me confesó que estudió teatro, de ahí su capacidad histriónica y por lo que alguna vez Ignacio López Tarso le dijo "usted no es un conferencista, usted es un actor, lo suyo es un monólogo". Y yo diría, un gran monólogo.

A Catón no le sobran las palabras. Aun cuando diga lascas, lonchas o laminillas de tocino, parsimonioso, circunspecto o solemne, uno camina cada uno de esos escalones con la certeza de que son parte de una escalera perfecta.

Hablando del futuro de México, nos alertó de que la mayor oscuridad es la que viene de nosotros mismos al perder el optimismo. De la democracia dijo, es la búsqueda de un país, no un día en que hay que salir a votar, nos invitó a ser contrapeso de la política a la que llamó "la voraz casta", y se refirió a su etapa de abuelo como la "gozosa paternidad irresponsable".

Al caer la noche lo vi aplaudir con júbilo a un mariachi y emocionarse como si escuchara su primer falsete. En el brillo de sus ojos de niño inquieto se dibujaba lo que llamó "la hermosa aventura de vivir". Luego nos despedimos y se alejó con la prisa de un adolescente, un juglar moderno, un falso hombre mayor que va al encuentro de más palabras.

 
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jueves, 25 de abril de 2013

La jurisdicción Voluntaria en la actividad Notarial

La oportunidad jurídica de incluir a la jurisdicción voluntaria dentro de las actividades notariales en Quintana Roo. Ponencia Mario Aguilar Laguardia en la reunión anual del notariado en Cancún.



LA ACTUACIÓN DEL NOTARIO
EN LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA,
PERSPECTIVA.

. LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

a) CONCEPTO.

b) REGULACIÓN LEGAL EN EL ESTADO.

. INCORPORACIÓN DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA AL NOTARIADO.

a) LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ATRIBUIDA AL PODER JUDICIAL.

b) ACEPCIÓN GENERAL Y NATURALEZA JURIDICA DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

c) LA FE PÚBLICA DE LA QUE ESTÁ INVESTIDO EL NOTARIO.

d) LA SUFICIENCIA DEL INSTRUMENTO NOTARIAL.



. CONCLUSIONES.
LA ACTUACIÓN DEL NOTARIO
EN LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA,
PERSPECTIVA.

A manera de antecedente, la figura de la jurisdicción voluntaria ha sido objeto de estudio por parte de diversos tratadistas, los cuales han intentado definir dicha figura y establecer su naturaleza jurídica, puesto que mientras para algunos se trata de un acto jurisdiccional, por así imponerlo la ley, para otros se trata de un acto materialmente administrativo, y aún más existe otro grupo que los separa de la cuestión administrativa y de la jurisdiccional, colocándola en una categoría sui géneris.

La relevancia que toma el análisis de esta figura, redunda en el hecho de que ha sido exteriorizada, en diversos congresos de notarios, la intención de sustraerla del ámbito jurisdiccional, para ubicarla en el que le corresponde. De manera que el objetivo que se persigue es que, ya sea por tratarse de un acto administrativo, o de naturaleza especial, les sea otorgada a los notarios públicos la facultad de decidir sobre los asuntos de jurisdicción voluntaria.

Precisado lo anterior, se abundará sobre los conceptos de la jurisdicción voluntaria, su naturaleza jurídica y los argumentos por los cuales se pretende reubicarla al ámbito notarial, así como algunas conclusiones.


LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA


CONCEPTO

Desde el punto de vista procedimental, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la jurisdicción voluntaria es considerada como un conjunto variado de actos y procedimientos que se realizan ante funcionarios judiciales, cuya característica común consiste en la ausencia de conflicto entre partes; es decir, se ejerce a solicitud de una o por consentimiento de las dos partes, en un procedimiento en el que el litigio está ausente.

En el aspecto jurisdiccional, la figura jurídica señalada, debe entenderse como la función que ejercen los Jueces, a solicitud de una o varias personas, en los casos especialmente previstos en la ley, que tiene como finalidad verificar o constituir una situación jurídica de trascendencia social en beneficio del interés particular del o de los participantes, y en consecuencia, cooperar en el nacimiento de determinadas relaciones jurídicas, por lo que las resoluciones que en ella recaen no reconocen derechos ni imponen prestaciones entre partes, pues se insiste, en la jurisdicción voluntaria no hay controversia, ni partes contendientes. De igual forma, para alcanzar los fines o producir los efectos que en la jurisdicción voluntaria se plantean, se requiere, por disposición de ley, de la intervención del juez.

Se diferencia de la jurisdicción contenciosa en cuanto a la materia objeto de la actividad del juzgador, pues mientras en la contenciosa lo que se somete a su consideración es el conflicto de intereses que se desea solucionar, en la voluntaria lo que se pide al juez es la realización de un acto que la ley considera necesario para dar paso a una nueva relación jurídica o estado jurídico, o para producir un determinado efecto jurídico. En consecuencia, la distinción se da básicamente por los siguientes puntos:

• Por la existencia o inexistencia de litis. Pues en la jurisdicción contenciosa el demandante obliga al demandado a someterse al juicio y a sus consecuencias: mientras que en la voluntaria hay consentimiento de parte interesada sobre el acto que se ejecuta.
• Se distingue también por la extensión o profundidad del conocimiento del asunto que debe tener el juzgador. En el proceso contencioso el conocimiento del juez es pleno y legítimo por adquirirse conforme a expresas normas legales, atendiendo a los límites de la controversia y a las aportaciones probatorias de las partes. En cambio en la jurisdicción voluntaria, por lo general, “el juez no hace más verdad que la verdad que le dice la parte interesada” (Couture) lo que es una manera muy relativa de conocer la verdad; es decir, resuelve con base en las pruebas y afirmaciones del interesado, rendidas sin presencia de opositor alguno.
• Finalmente, también existe divergencia en la calidad de cosa juzgada que adquieren las determinaciones en ellas dictadas. Pues mientras en el procedimiento contencioso las determinaciones dictadas tienen dicha calidad; en las de jurisdicción voluntaria, al no existir otra parte a quien pudiera afectar la decisión, no causan estado, por el contrario, si la decisión llegara a afectar a alguien, dejará de tener validez y le podrá ser opuesta. La diferencia consiste en la autoridad que ha de alcanzar la decisión que recaiga y en la inmutabilidad o no de la misma para el futuro.


Alcalá Zamora y Castillo expone la contraposición que se da en ambos procedimientos, a través de pares antagónicos que corresponden, el primero a la jurisdicción contenciosa, y el segundo, a la voluntaria:

• Litigio-negocio.
• Partes-participantes.
• Acción-pedimento.
• Demanda-solicitud.
• Jurisdicción-atribución.
• Juzgador-funcionario judicial.
• Sentencia-resolución, decreto, orden, mandato.
• Apelación-alzada.


Es decir, a la jurisdicción voluntaria recibe la denominación de “jurisdicción” por ser una actividad encomendada a los jueces; y “voluntaria” por la falta de partes en conflicto.


REGULACIÓN LEGAL EN EL ESTADO

Los procedimientos de jurisdicción voluntaria son diferentes de país en país en cuanto a su materia y objeto, atendiendo al ámbito que le asigna el derecho positivo.
En nuestro Estado, los casos que la ley de manera enunciativa prevé deben tramitarse por la vía de jurisdicción voluntaria, atendiendo al Título Decimonoveno del Código de Procedimientos Civiles, son los siguientes:

) Los relativos al nombramiento de tutores y el discernimiento del cargo (artículos 843 al 855).
Misma cuyo objeto es la designación de un representante de la persona del incapaz, con el fin de procurar su rehabilitación y su bienestar, tanto personal como patrimonial. En efecto, la tutela es una institución supletoria de la patria potestad, mediante la cual se provee a la representación, a la protección, a la asistencia, al complemento de los que no son suficientes para gobernar su persona y derechos por sí mismos, para regir, en fin, su actividad jurídica.

) La adopción (artículos 864 al 868).
Como un medio a través del cual el Estado establece la relación paterno filial entre un menor de edad y personas que no la tienen. Es decir, se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio.

) Las informaciones ad perpetuam (artículos 869 al 873).
Consistentes en la averiguación o prueba testimonial que se hace judicialmente y a prevención, para que conste en lo sucesivo algún hecho, en el cual no tenga interés mas que el promovente.

) Las diligencias de apeo y deslinde (artículos 874 al 879). Las cuales tienen por objeto confirmar por medio de una operación técnica, los límites que tiene un terreno, sin perjuicio del derecho de los colindantes.

Y en términos generales, también deben tramitarse, por esa vía, cualesquiera actos que por disposición de ley o por solicitud de los interesados requieran la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre partes determinadas (artículo 834 del código en mención).

Por citar algunos ejemplos, tenemos la consignación voluntaria de pago, la aprobación de convenios transaccionales extrajudiciales (en el que se pide al juez un efecto jurídico o una convalidación de un acto que a nadie perjudica, que sólo incumbe e interesa al o los peticionarios); y aquélla relativa al acreditamiento de la identidad de la persona.

En consecuencia, partiendo de nuestra legislación, se puede definir a la jurisdicción voluntaria como una serie de actos que no implican contención, y que por razón de su órgano de actuación quedan constreñidos al campo estrictamente judicial, pudiendo clasificarse de la siguiente manera.

1. Autorizaciones y complementos de capacidad (como lo es el nombramiento de tutores y la adopción);

2. Declaraciones de situaciones jurídicas (como la aprobación de convenios y declaración de identidad de las personas); y

3. Fijación provisional de hechos (informaciones ad perpetuam, diligencias de apeo y deslinde, consignación de pago, por ejemplo).

Esta clasificación es la que coincide con la mayoría de las concepciones doctrinales.

En cuanto a la función que el notario público realiza en esta clase de procedimientos, atendiendo a la legislación actual, la misma se efectúa en forma adyacente, protocolizando, en los casos de las Informaciones Ad perpetuam, las resoluciones que las tiene por acreditadas, por lo que en este aspecto, su campo se ve muy limitado.



INCORPORACIÓN DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA AL NOTARIADO

Ahora bien, frente a esta concepción legal, se ha planteado la discusión acerca de si esta figura jurídica envuelve o no una actividad de carácter jurisdiccional, o si por el contrario, atendiendo a su naturaleza, debe encomendarse específicamente a los órganos administrativos o a los notarios.

Inclusive se ha exteriorizado en diversos Congresos de Notarios, el interés consistente en que todos los actos de jurisdicción voluntaria sean atribuidos exclusivamente a la competencia notarial, y por ende, sean excluidos de la actividad del Poder Judicial, precisamente por considerar que esta serie de procedimientos pugnan con la función jurisdiccional, en tanto no implican contención.

Esta aspiración tiene su origen, en los siguientes puntos destacables:

. En la función que por disposición de la Constitución Política del País le es atribuida al Poder Judicial.

. En la acepción general e histórica que tiene la figura de la jurisdicción voluntaria.

. En la fe pública de la que está investido el notario.

. En la suficiencia del instrumento notarial para cumplirse en él las garantías procesales necesarias y efectuarse válidamente la declaración de haberse probado o no el hecho sometido ante el fedatario público.

A efecto de entender tales aspectos, cabe abundarse sobre cada uno de ellos.


LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ATRIBUIDA AL PODER JUDICIAL.

En cuanto a la función que le es atribuida constitucionalmente al Poder Judicial, debe establecerse que, como es de explorado derecho, la acción del Estado se divide para su ejercicio, en los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, correspondiendo a este último la potestad de conocer y resolver los conflictos intersubjetivos de intereses con arreglo a las leyes.

Sin embargo, los límites entre los Poderes no son siempre claros, dado que no toda actividad del Órgano Judicial es jurisdiccional, así como no toda actividad del Ejecutivo es función ejecutiva, ni todo lo que realiza el Órgano Legislativo es función legislativa. Esto se advierte aún más cuando por ejemplo, el Poder Judicial, a través del Pleno del Tribunal Superior de Justicia, ejerce atribuciones de carácter administrativo conforme a lo que establece el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado.

Sin embargo, para precisar sobre la función preponderante del Órgano Jurisdiccional, debe en primer lugar establecerse qué se entiende por “jurisdicción”.

El vocablo jurisdicción proviene de la locución latina “ius dicere” o “iuris dictio”, que se traduce en “decir o mostrar el derecho”. Por lo que en sentido amplio la jurisdicción debe entenderse como la potestad pública de conocer y fallar los asuntos conforme a la ley, haciéndola efectiva; es decir, consiste en la facultad atribuida al Poder Judicial para administrar justicia. Es la actividad del Estado encaminada a la impartición de justicia, decidiendo o resolviendo una controversia que tiene relevancia jurídica a efecto de decidir cuál de los intereses encontrados es el jurídicamente protegido.

Sus elementos son:

• La facultad de conocer del asunto (que implica a su vez la potestad de hacer comparecer a juicio y la de disponer los trámites);

• La decisión o fallo (dictar sentencias); y

• El imperium para ejecutar tal decisión judicial (aplicación de penas para hacer respetar el fallo).


Asimismo, los actos jurisdiccionales a través de los cuales se concretiza esta función se caracterizan por tener una forma, consistente en la presencia de partes, del juez y de los procedimientos previstos en la ley. Su contenido implica siempre la existencia de una controversia (la cual se reitera, está ausente en los casos de jurisdicción voluntaria), y su objetivo será el alcanzar o lograr la justicia mediante la resolución correspondiente (en este aspecto también difiere la figura jurídica que se analiza).

Esta situación, consistente en que la jurisdicción voluntaria por su naturaleza, no es propiamente jurisdicción ante la ausencia de contienda, revela el motivo por el cual esta figura se pretende regresar al órgano adecuado o idóneo.



ACEPCIÓN GENERAL Y NATURALEZA JURÍDICA DE LA JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.

ACEPCIÓN GENERAL

Respecto de la figura de la jurisdicción voluntaria, existen diversas concepciones doctrinarias, que la consideran, en sentido lato, como una actividad funcional del Estado realizada a través de órganos judiciales y/o que están dentro de la organización de la comunidad social, y que se caracterizan por no implicar contención, ni perseguir en forma inmediata la tutela del interés público, dado que se refiere a relaciones jurídicas privadas o al estatus jurídico de los particulares. Pero recibe ese nombre sólo por oposición a la jurisdicción contenciosa.

De manera que con base en dicha concepción amplia, en donde no toda la jurisdicción voluntaria se verifica por los órganos judiciales (dado que entre los actos de los órganos administrativos hay algunos que son perfectamente afines con aquéllos a los que la ley atribuye a los jueces), los actos de la jurisdicción voluntaria se han agrupado en tres categorías:


1. Actos de publicidad jurídica directa, con o sin previa calificación (como lo son las inscripciones en el Registro Civil, en el Registro Inmobiliario y del Comercio, por citar unos ejemplos). Actos puramente administrativos.

2. Actos de solemne e indirecta publicidad jurídica (relativas a autenticaciones, revestimiento de formalidad a actos solemnes –tarea formalizadora de negocios- a cargo de notarios u otros funcionarios dotados de fe pública). Quedando incluidas dentro de esta clasificación, las declaraciones de situaciones jurídicas y fijación provisional de hechos que corresponde al notariado.

3. Actos de amparo de personas de capacidad nula o disminuida (como el nombramiento de tutores, discernimiento del cargo y adopción). Los cuales son materia de la función jurisdiccional debido a que la decisión que en ellos se tome, excede de la prestación de la fe pública y de la imposición de autenticidad que es función del notario.
(Navarro Azpeítía)

De igual forma, partiendo de que la jurisdicción voluntaria es un acto jurisdiccional por el simple hecho de haberlo previsto así el legislador, los procedimientos de esta naturaleza se pueden clasificar en:

. Autorizaciones y complementos de capacidad (que se refieren a los actos de amparo de personas con capacidad nula o disminuida, donde el juez con evidente ejercicio de autoridad emite una declaración de voluntad).

. Declaraciones de situaciones jurídicas (donde el juez, previa cognición más o menos extensa, declara que a un hecho corresponde una situación de derecho). Siendo que diversos tratadistas han coincidido en que este apartado no puede considerarse compatible con la función notarial.

. Fijación provisional de hechos (el juez pasivamente admite documentos y declaraciones de testigos, se limita a aprobar o no la información sin darle valor).

Ahora bien, además de las diversas corrientes doctrinarias que pretenden desentrañar la naturaleza de esta figura jurídica, debe atenderse también a los motivos que llevaron al legislador a colocarla como una función atribuida al Poder Judicial, encontrándose entre ellos el de tipo histórico y el derivado de la seguridad o certeza jurídicas.

En cuanto a los motivos históricos, debe recordarse que en el Derecho Romano, la jurisdicción voluntaria únicamente consistía en la intervención del magistrado entre personas libres que voluntariamente solicitaban su intervención, y que aceptaban el resultado de la misma, faltando en dichos actos el conflicto que constituye el verdadero origen de la jurisdicción.

Esta clase de jurisdicción, sólo tenía por objeto aprobar, prestar de conformidad, o mostrarse propicio a la pretensión de las personas que ante él comparecían, con el único fin de obtener la aprobación expresa del magistrado.

En dicha época, el magistrado poseía poderes amplios de imperium, que comprendían no sólo la iuris dictio (tanto civil como del orden criminal), sino también de administración, de dirección política de la ciudad y de archivos públicos, inclusive del ejército. Por lo que históricamente, la función jurisdiccional estuvo siempre ligada a la administrativa.

Y en cuanto a la función jurisdiccional, los actos de jurisdicción voluntaria en los que el magistrado intervenía eran numerosos, por lo que, junto con los procesos de jurisdicción contenciosa, formaron un todo, surgiendo así un concepto amplio de “jurisdicción”.

Aunado a lo anterior, fue hasta la época clásica del derecho romano cuando surgió la figura de los “tabeliones”, antecedentes de los actuales notarios que no eran simples redactores de documentos, sino conformadores de la voluntad negocial de las partes, cuyos documentos por ellos expedidos tenían plena autenticidad.

Por esa razón, los motivos históricos son los que han predominado para incluir los asuntos voluntarios en la función jurisdiccional. Aunque en la actualidad, ante el desarrollo de las instituciones, y dado que la doctrina ha identificado coincidencias en los asuntos de la jurisdicción voluntaria con actividades administrativas, se ha planteado la necesidad no sólo de separar la jurisdicción voluntaria de la contenciosa, sino además, de excluir la jurisdicción voluntaria de la función jurisdiccional. Precisamente porque como se ha venido exponiendo, la figura jurídica que se analiza tiene, entre sus objetos, hacer constar hechos o realizar actos en los que no esté presente controversia alguna entre partes, pero que hayan producido o deban producir efectos jurídicos, siempre que no se cause perjuicio a una persona determinada.

Asimismo, en cuanto a que la jurisdicción voluntaria se ha confiado al Poder Judicial por el motivo derivado de la seguridad o certeza jurídicas, este argumento se refiere a que por derivar la jurisdicción voluntaria de la función habitual del órgano jurisdiccional, y que por tratarse de actos que, aunque sean de simple administración, requieren una formación especial, así como de especiales garantías de autoridad de los órganos a los cuales son confiados, resulta natural que el Estado utilice para este fin a la propia jerarquía judicial.


NATURALEZA JURÍDICA

Las diferentes corrientes doctrinarias han ubicado a la jurisdicción voluntaria en algunos casos, como acto jurisdiccional; en otros, como acto administrativo; y finalmente también, como una figura sui géneris.

Quienes la ubican como función jurisdiccional argumentan a favor que tiene tal naturaleza por la sola presencia judicial; así como por la existencia del proceso judicial (aunque éste sea acorde con la exigencia de los actos que se someten al conocimiento del juzgador); y porque en los casos en los que se constituyen derechos, deben su existencia al iudicium que los crea como tales.

Comparada con el acto administrativo, los tratadistas que están a favor de esta concepción jurídica, señalan que la jurisdicción voluntaria es “administración ejercida por órganos judiciales” en donde el Estado interviene para integrar la actividad de los particulares dirigida a la satisfacción de sus intereses mediante el desarrollo de relaciones jurídicas. De ahí que la actuación del juez es semejante a la de los demás funcionarios públicos, actuando como administrador del derecho privado. Aunado a que la jurisdicción voluntaria no es jurisdicción en tanto no existe contienda de partes determinadas.

Y en cuanto a que la jurisdicción voluntaria es considerada como una figura sui géneris, tal concepción se genera en virtud de los conflictos doctrinales que han surgido al tratar de conciliar ambos aspectos: el judicial y el administrativo. De manera que esta tendencia considera que no se trata de actos judiciales por no haber contienda, ni de actos administrativos por no tutelarse directamente un interés público; concluyendo en consecuencia que constituyen una actividad autónoma del Estado, cuyo conocimiento ha sido adjudicado, por disposición de ley a los tribunales de justicia, o que se refieren a actos de administración pública del derecho privado, al ser concernientes a relaciones jurídicas privadas o al estatus jurídico de los particulares.



LA FE PÚBLICA DE LA QUE ESTÁ INVESTIDO EL NOTARIO

Por su parte, el notariado, partiendo de la evolución legislativa y por ende histórica que ha sufrido, hasta el marco constitucional que rige en el país en la actualidad, puede definirse como una institución de carácter especial, que se encomienda para su desempeño a particulares, licenciados en derecho, mediante la expedición de la patente respectiva.

Y la función desempeñada por los citados fedatarios se considera de orden público, toda vez que el notario actúa por delegación del Estado, con el objeto de satisfacer las necesidades de interés social, consistentes en dar autenticidad, certeza y seguridad jurídica a los actos y hechos jurídicos. Es un servicio público regulado por el Estado, de ahí la obligación del notario para actuar y prestar sus servicios cuando sea requerido. Su actuación se refiere a derechos de carácter privado, consistentes en actos, contratos y declaraciones que ante ellos se otorguen, así como los hechos que presencie. Estas relaciones jurídicas que surgen como consecuencia de las actuaciones notariales deben estar exentas de todo litigio o contienda, pues de ser así, pasarían a formar parte de la actividad judicial.

En este contexto, el notario es una persona que por disposición de la ley recibe la fe pública del Estado por un acto de delegación y está facultado para autenticar y dar forma en los términos de ley, a los instrumentos en que se consignen actos y hechos jurídicos, por lo que éstos, al ser certificados por el notario, tienen el carácter de auténticos, y valen erga omnes. Lo anterior incluye la obligación que tienen dichos fedatarios de asesorar a los otorgantes y comparecientes respecto de los actos que ante ellos se tramitan.

En cuanto a la fe pública de la que está investida el notario, ésta debe entenderse como la necesidad de carácter público que recibe del Estado, a través de la patente respectiva, cuya misión es robustecer con una presunción de verdad los hechos o actos sometidos a su amparo.

En cuanto a la función notarial, ésta consiste en:

• Dar fe de hechos.
• Realizar un enjuiciamiento “calificador” de la licitud y legalidad de los actos y de la legitimación de las personas que ante él intervienen.
• La declaración de derechos, no como una declaración notarial, sino como resultado del simple juicio lógico del fedatario, que dota al instrumento público de la presunción de legalidad y certeza, la cual es susceptible de ser impugnada judicialmente.



LA SUFICIENCIA DEL INSTRUMENTO NOTARIAL.

Por consiguiente, a través de esa fe púbica, el notario colma la garantía de seguridad jurídica al determinar que el acto se otorgó conforme a derecho y que lo relacionado en él es cierto. Derivándose de ahí la suficiencia del instrumento notarial para garantizar la autenticidad, publicidad, certeza y seguridad jurídica de los actos y hechos en él contenidos.

Siendo importante precisar que el acto contenido en el instrumento notarial tiene a su favor la presunción de legitimidad y autenticidad, de manera que no pueden ser contradichas o rectificadas las aseveraciones del instrumento público. Sin embargo, esto no es suficiente para producir en sí mismo los efectos de cosa juzgada en su más amplio sentido, puesto que únicamente tienen la presunción iuris tantum de legitimidad.

A efecto de abundar sobre el particular, Núñez Lagos expone con claridad las diferencias existentes entre el documento público y la cosa juzgada.


DOCUMENTO PÚBLICO​ COSA JUZGADA

1.- Obliga a juzgar conforme al asunto.​1.- Obliga al juez a no juzgar sobre el
mismo asunto.

2.- Da lugar a acciones o pretensiones.​2.- La cosa juzgada extingue el derecho de
acción del demandante.

3.- Presupone la promesa de una tutela jurisdiccional​3.- Elimina dicha tutela en vía de acción
específica. ​ sobre las mismas relaciones jurídicas.

4.- En caso de contienda promovida por quien se​4.- En caso de contienda, resuelve sobre
considere perjudicado, está subordinada a la​ la legitimidad del instrumento público.
decisión judicial sobre su legitimidad.



CONCLUSIONES

La doctrina no ha coincidido en el intento de clasificar la figura jurídica de la jurisdicción voluntaria ante la diversidad de actos y procedimientos que le son inherentes, pues mucho se ha discutido si esta figura jurídica es o no jurisdicción, o incluso si implica o no un acto administrativo; o si pertenece a una categoría sui géneris dada su naturaleza especial.

Sin embargo, pese a lo anterior y como se ha venido exponiendo, sí es posible integrar la figura de la jurisdicción voluntaria al notariado, pues cuando no hay litis, es procedente la intervención de Estado para completar, crear u homologar una situación jurídica, pero no necesariamente dicha intervención tiene que realizarse a través de los jueces, debido a que no se trata de una actividad jurisdiccional sino administrativa la que se requiere. Es decir, no se trata de un conflicto a resolver, sino sólo de un pedido de control o tutela para vigilar, autorizar, homologar o proveer a la formación de un estado jurídico nuevo, equiparable a una función certificante de la autenticidad del acto.

También se considera como aspecto a favor, el hecho de que tanto el Juez como el notario, por su investidura, son imparciales y objetivos en los actos en los que intervienen como funcionarios; reuniéndose en los instrumentos notariales la certeza jurídica que se requiere.

Inclusive, en este mismo sentido, independientemente de si los actos de jurisdicción voluntaria son o no de naturaleza administrativa, podemos encontrar ciertos principios del derecho que coinciden en la jurisdicción voluntaria y en la función notarial:

• Forma.- En ambos casos el procedimiento requiere una forma determinada.
• Inmediación.- Debe existir contacto directo con los promoventes.
• Rogación.- Son los promoventes quienes solicitan la intervención, no puede el juez o el notario actuar de oficio.
• Consentimiento.- Los comparecientes acuden voluntariamente, por lo que su consentimiento debe estar libre de vicios de la voluntad.
• Seguridad jurídica.- Dada la fe pública de la que están investidos tanto el juez como el notario, se logra generar certeza y seguridad jurídica de los actos en los que intervienen.
• Autenticación.- Se tienen por ciertos los actos que certifican o autorizan.
• Fe Pública.- Existe la presunción de verdad de los hechos o actos sometidos ante el juez o ante el notario.

De igual forma, existe un punto de coincidencia en cuanto a que la función jurisdiccional, como actividad del Estado, evita la anarquía social, proporcionando certeza, seguridad jurídica y paz social, aspectos que bien pueden ser salvaguardados a través de la fe pública de la que está investido el notario y la suficiencia del instrumento notarial.

En efecto, la función notarial es de vital importancia para la sociedad al tener a su cargo el que las relaciones entre los particulares se efectúen dentro del marco legal correspondiente (en cuanto a la validez del contrato se refiere) y con la debida legitimación de quienes intervienen en su otorgamiento.

Sin embargo, la integración que se pretende, debe realizarse de manera prudente, pues el legislador puede encontrar conveniente o necesaria la intervención judicial en algunos casos, para dar eficacia a ciertos actos.

Por lo cual, debe atenderse en primer lugar a la forma en la que el juzgador interviene en tales procedimientos, la cual puede ser:

• Puramente pasiva.- Cuando el juez no tiene que hacer indagaciones ni juzgar sobre el fundamento y motivación de la pretensión o escrito inicial que se le dirige. Y en tal supuesto no puede negar el juez su intervención como autoridad para declarar los hechos sometidos a su potestad, como por ejemplo, las informaciones ad perpetuam, las diligencias de apeo y deslinde, las consignaciones de pago.

• O interviniendo necesariamente con conocimiento de causa.- Cuando el juez, en su calidad de autoridad y para decidir sobre la pretensión de los promoventes, debe examinar previamente los fundamentos de derecho y la motivación en los que dicho escrito inicial se apoya. Como en el caso del nombramiento del tutor o discernimiento del cargo; la adopción; y la declaración de identidad de la persona; pues en ellos el juez debe cerciorarse sobre la concurrencia de las condiciones o circunstancias establecidas en la ley para cada caso en particular.

De manera que en la segunda de las categorías propuestas, sí se requiere la intervención judicial, pues aunque no exista contienda entre partes determinadas, las condiciones establecidas en la ley que deben ser cercioradas, tutelan cuestiones de orden público. Inclusive puede afirmarse que los asuntos más importantes en la jurisdicción voluntaria son precisamente los relativos al estado civil de las personas o a la personalidad. Aunado a que nuestra Constitución, Tratados Internacionales y la propia codificación estatal, han privilegiado en interés que el Estado tiene en la niñez, y por ello, en los casos de tutoría y adopción, se requiere de un estudio adecuando para su otorgamiento, en donde sí es necesaria y se ejerce, la función jurisdiccional.

De ahí que la intervención de la autoridad judicial en la jurisdicción voluntaria sea necesaria para proteger a las personas e intereses de los incapaces mediante le designación de tutores y la fiscalización de sus actos, o para darlos en adopción. Siendo que en tales supuestos, aunque no exista contraparte, el opositor es virtual o en potencia.

Razón por la cual, resulta importante distinguir entre los asuntos de jurisdicción voluntaria que se limitan a la recepción de declaraciones de voluntad y su registro solemne, de aquéllos en los que se da una verdadera actividad integradora, tutelar y decisoria por parte del órgano judicial que examina la legalidad del acto e incorpora su propia voluntad al mismo. Siendo que en los primeros sí es posible la transición del ámbito jurisdiccional al notarial; en tanto en los segundos lo conducente sería que permanecieran confiados al Poder Judicial.

No debiendo soslayarse tampoco que los actos de jurisdicción voluntaria que finalmente pudieran incorporarse a la función notarial, disminuirían en gran medida la carga de trabajo de los tribunales, y de alguna manera agilizarían los trámites que los particulares deben realizar en cuanto al tiempo y operatividad, lo que redundaría en beneficio de la sociedad.

Lo anterior sin olvidar, que dicha actividad notarial debe ir acompañada en todo momento de la correspondiente instrucción a los comparecientes respecto de los hechos o actos que ante los fedatarios se tramitan; esto, como parte de su función, haciéndoles saber inclusive sobre los alcances de tales actos y de la naturaleza y suficiencia del instrumento notarial.



En cuanto al ejercicio de la función notarial, existen algunos casos que se han presentado en los juzgados pertenecientes al Poder Judicial del Estado, llamando la atención las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria de Información Ad Perpetuam, cuyo objeto es la protocolización de las declaraciones testimoniales rendidas en el procedimiento, siendo sus efectos declarativos, en la mayoría de los casos, de la posesión material que el promovente detenta sobre un bien inmueble.

Sin embargo, quienes lo promueven generalmente tienen la idea equivocada de que la sentencia, que es posteriormente protocolizada por el notario, hará las veces de título de propiedad, lo que no es así.

En efecto, existen diversos criterios jurisprudenciales que restan valor probatorio a las escrituras que contienen la protocolización de la sentencia dictada en las Informaciones Ad Perpetuam, por no considerarse suficientes para constituir un derecho a favor del promovente, dado que únicamente aluden a la declaración de testigos sin audiencia de parte contraria; y consecuencia, mucho menos son aptas para transmitir el dominio o para promover juicios tendientes a usucapir (acción de prescripción adquisitiva).

Por lo que se propone que sean los notarios públicos quienes, además de cumplir con la protocolización respectiva, instruyan debidamente al o los interesados sobre los efectos del documento que se elabora.

De igual forma, es recomendable que tanto la protocolización, como la inscripción de la escritura pública correspondiente, se ordene una vez que el juzgador haya dictado el auto en el que se declare que la sentencia definitiva ha causado ejecutoria para todos los efectos legales, dado que se han presentado casos en los que el interesado o propietario de los inmuebles materia de las Diligencias recurren la citada sentencia e inclusive ésta es revocada, y mientras tanto la inscripción ya ha sido hecha.

Por otra parte, vemos que con las reformas que ha sufrido el Código Civil del Estado, se ha implementado ya el divorcio tramitado ante Notario, en los artículos 800, 801 y 802 de la ley en cita, cuyo contenido es el siguiente:

Artículo 800.- Cuando ambos consortes, teniendo más de un año de casados, convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos, o si los tuviesen no fueran menores de edad y de común acuerdo hubieran liquidado su comunidad de bienes, si bajo este régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el Oficial del Registro Civil o ante el Notario Público del lugar del domicilio conyugal; comprobarán con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y que, si tienen hijos éstos también son mayores de edad; y manifestarán terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
La liquidación de bienes a que se refiere el presente Artículo, podrá realizarse ante el Juez o ante el Notario Público del conocimiento.
Para el caso de que opten por realizar el trámite de divorcio ante el Notario Público, deberá inscribirse en el Registro Civil de la Jurisdicción donde hayan celebrado el contrato matrimonial, el acta que al efecto se levante.
Artículo 801.- El Oficial del Registro Civil o en su caso, el Notario Público, previa identificación de los consortes y haciéndoles saber el contenido del artículo 802, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y la ratificación de la misma, en consecuencia, ya sea el Oficial del Registro Civil o el Notario Público, declarará la disolución del vínculo matrimonial, y solicitará se haga la anotación correspondiente en el Libro de Registro.
Artículo 802.- El divorcio obtenido en esa forma será nulo absolutamente si se comprueba que los cónyuges tienen hijos menores de edad, que son ellos mismos menores de edad o que no han liquidado su comunidad conyugal.

Siendo importante mencionar que no basta una simple fe de hechos de la solicitud de los cónyuges sobre su intención de divorciarse, sino que compete también al fedatario público cumplir con todos y cada uno de los requisitos del artículo 801 del Código Civil, pero especialmente, con la declaración de la disolución del vínculo matrimonial. Requisito sin el cual, el divorcio no podrá surtir efectos.

sábado, 2 de marzo de 2013

Control de convencionalidad

EL CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD.
UN NUEVO RETO PARA EL JUZGADOR

Como es sabido, la última reforma que ha sufrido la Constitución Política del País, publicada en el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio del año 2011, se destaca por la forma en la que se privilegia a los derechos humanos reconcidos no sólo en esta Ley Suprema, sino también en los tratados internacionales en los que México es parte.
Y de esta forma, los derechos protegidos en nuestra Carta Magna en los artículos del 1º al 29 de la Constitución, dejan de denominarse “garantías individuales”, y adoptan una connotación más universal y adecuada, que es precisamente la de “derechos humanos”.
De manera que los derechos humanos contenidos en nuestra Constitución o en los tratados internacionales, adquirieron, con motivo de la reforma en cuestión, supremacía constitucional, no pudiendo suspenderse ni restringirse su goce, ni el ejercicio de las garantías que la propia ley establece para su protección.
Con lo anterior surge una nueva concepción de los derechos fundamentales tutelados en nuestra Carta Magna, pues mientras antes la protección de la ley se limitaba a las garantías individuales (concepto que por cierto, no era el adecuado), ahora esa protección abarca en sentido amplio, todos los derechos humanos.
En congruencia con lo anterior, y dado que con motivo de esta reforma se permite el control difuso de convencionalidad ex officio, evidentemente se genera también un cambio en la manera de administrar e impartir justicia.
En efecto, el control difuso de convencionalidad se traduce en una forma de hacer efectivo o garantizar que los tribunales del país apliquen o inapliquen las normas internas, según éstas sean conformes o no, respectivamente, con las normas protectoras de los derechos humanos contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales en esa materia, en los que el Estado Mexicano sea parte; y evidentemente, en beneficio de las personas. Es decir, el control de convencionalidad es exclusivo de los órganos de impartición de justicia.
Y esta obligación de los tribunales de ejercer el control convencional de las normas internas tiene su origen en las exigencias previstas en la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de todos los miembros de de la Organización de los Estados Americanos; jurisprudencia que el Estado Mexicano no había considerado como obligatoria. Sin embargo, es hasta el momento en que este órgano judicial internacional emite la sentencia correspondiente al Caso Radilla-Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos (criterio vinculante), cuando se impone la necesidad del Estado Mexicano de asumir sus obligaciones en la implementación de mecanismos más eficaces para cumplir con la protección de los derechos humanos. Es pues, tal asunto, de suma trascendencia en el orden jurídico nacional, dado que con motivo de él, finalmente se dio esta última reforma constitucional, con la consecuente emisión, por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de diversos criterios interpretativos de dicho control de convencionalidad.
Como puede observarse, la determinación vinculante de la Corte Interamericana de Derechos Humanos generó un cambio en el criterio que había venido sosteniendo la Suprema Corte respecto a que el control judicial de la Constitución no estaba autorizado para todos los jueces del Estado Mexicano, sino que era atribución exclusiva del Poder Judicial de la Federación, así como el consistente en que el artículo 133 de la Carta Magna no autorizaba el control difuso de la constitucionalidad de normas generales.
Se trata pues, de una especie de comparación de normas jurídicas ordinarias internas con las normas protectoras de derechos humanos previstos en la Constitución o en los Tratados Internacionales en los que México sea parte, en donde la aplicación de las primeras está supeditada a que su interpretación sea conforme con las segundas, atendiendo precisamente al principio pro persona. Es decir, no se trata de un conflicto de leyes que haya de resolverse conforme a la supremacía de las normas en cuestión, sino debe partirse de que su contenido deba interpretarse en la forma que resulte más favorable a la persona. Por ello, si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha enunciado las fuentes a las que debe atenderse para ejercerse el control de convencionalidad (Constitución, tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México sea parte, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, criterios vinculantes y orientadores de la Corte Interamericana de Derechos Humanos) no existe un orden específico en su observancia, ni por jerarquía ni por su ámbito territorial de aplicación, basta con advertir alguna disposición contenida en ellos que beneficie más a la persona (principio por homine) para que sea ésta la que se aplique al caso concreto.
Razón por la cual, si bien es cierto las normas jurídicas de derecho interno deben regir para la circunscripción geográfica y para los supuestos jurídicos para los cuales fueron hechas, cuando éstas pugnen con alguna norma protectora de derechos humanos prevista en la Constitución o en los tratados internacionales en materia de derechos humanos en los que México sea parte, deben prevalecer las segundas.
En consecuencia, dicho control de convencionalidad, se impone como nueva obligación por parte de todos los tribunales del país la consistente en inaplicar las normas internas que sean contrarias a los derechos humanos contenidos en la Ley Suprema o en los tratados internacionales en los que México sea parte, y por tal motivo, el juzgador de primera instancia, como primer encargado de decidir el derecho, tiene la obligación no sólo de conocer las normas locales o federales de derecho interno, sino también los tratados internacionales en los que México es parte y en cuyo contenido se tutelen derechos humanos; además de tener el deber de identificar cuáles son los derechos humanos, en qué consisten, interpretarlos y saber aplicarlos en toda resolución judicial. Incluido, por supuesto, el deber de buscar alternativas o medios para la correcta aplicación e interpretación de las normas en beneficio de la persona; todo esto con el único fin de que ninguna de las resoluciones judiciales que emita sean violatorias de derechos humanos. Igual responsabilidad recae tanto en el Tribunal de Alzada, como en los Tribunales Federales.
Resulta necesario entonces una mayor apertura de los jueces, y en general de los órganos de impartición de justicia, hacia una nueva concientización y capacitación sobre los derechos humanos, dado que partes y jueces comparten esa misma humanidad.

jueves, 28 de febrero de 2013

El interés superior del menor


EL INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES

En los últimos años, los temas relativos al interés superior de los menores de edad han reasumido la importancia que merecen. Se dice lo anterior, pues a pesar de que en nuestra legislación civil estatal, tanto sustantiva como procesal, ya se establecía el especial interés que el Estado tiene en la niñez, e inclusive se facultaba a las autoridades jurisdiccionales a dictar de oficio cualquier medida que beneficiara a éstos; y a pesar de que se publicara en el Diario Oficial de la Federación la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México, poco se había avanzado al respecto.
En la citada Convención sobre los Derechos del Niño se enuncian, entre otros, el derecho a la vida y a un sano desarrollo psicofísico; el derecho a dar su opinión y que ésta sea tomada en cuenta en todos los asuntos que les afecten, incluyendo los de carácter judicial y administrativo; el derecho a ser protegido contra peligros físicos o mentales, contra el descuido, el abuso sexual, la explotación, el uso de drogas y enervantes o el secuestro y la trata; y el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de salud. Por tal motivo, el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño.
Es con motivo de la reforma constitucional que dio lugar al actual texto del artículo 4o., cuando se reconoce expresamente que uno de los objetivos primordiales era adecuar el marco normativo interno a los compromisos internaciuonales contraídos por nuestro país en materia de protección de los derechos del niño. (1)
La reforma constitucional en mención dispone que es deber de los padres preservar el derecho de los menores a la satisfacción de sus necesidades y a la salud física y mental; que los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral; que los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos, y la obligación del Estado de proveer lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, otorgando facilidades a los particulares para que se coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez. Estos derechos se formalizaron también en la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de mayo de dos mil, reglamentaria del artículo 4o Constitucional, misma que establece los principios básicos conforme a los cuales el orden jurídico mexicano había de proteger que niñas, niños y adolescentes ejercieran, en forma plena, sus garantías y sus derechos.
Ahora bien, el concepto "interés superior de la niñez" implica que en todo momento las políticas, acciones y toma de decisiones en esta etapa de la vida humana, tendrán que realizarse de modo tal que, en primer término, se busque el beneficio directo del niño o niña a quien van dirigidas, y por tal motivo, supedita los derechos que las personas adultas pudieran tener sobre un niño o niña, al deber de atenderlos y cuidarlos, buscando siempre el mayor beneficio posible para estos últimos, como un imperativo de la comunidad hacia las personas que ejercen la patria potestad. Como consecuencia de lo anterior, este concepto se considera de estricto orden público e interés social.
Sobre este concepto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (cuya competencia contenciosa aceptó el Estado Mexicano el 16 de diciembre de 1998), emitió su interpretación en los siguientes términos: "la expresión ‘interés superior del niño’ ... implica que el desarrollo de éste y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida del niño", considerándolo también como un "punto de referencia para asegurar la efectiva realización de todos los derechos contemplados en ese instrumento, cuya observancia permitirá al sujeto el más amplio desenvolvimiento de sus potencialidades", y ha dicho también que se trata de un criterio al que "han de ceñirse las acciones del Estado y de la sociedad en lo que respecta a la protección de los niños, y a la promoción y preservación de sus derechos".
Por otra parte, el Comité para los Derechos del Niño ha señalado que "el principio del interés superior del niño se aplica a todas las medidas que afecten a los niños y exige medidas activas, tanto para proteger sus derechos y promover su supervivencia, crecimiento y bienestar, como para apoyar y asistir a los padres y a otras personas que tengan la responsabilidad cotidiana de la realización de los derechos del niño".
Podemos entender entonces que así como el interés superior del niño es uno de los principios rectores más importantes del marco internacional de los derechos del niño, en el ámbito interno es un principio de rango constitucional que debe considerarse implícito en la regulación de los derechos de los menores, y por tanto, constituye un mandato de observancia general para todas las autoridades involucradas en un asunto de tal naturaleza.
Ahora bien, habiéndose expuesto lo que debe entenderse por el principio del interés superior del niño, resulta conveniente exponer algunas medidas que recientemente, en diversos criterios jurisprudenciales y aislados, se han considerado adecuadas para protegerlo.

TEMAS

A. CUSTODIA DE MENORES DE EDAD
En principio, debemos decir que los menores de edad tienen derecho a vivir en un seno familiar armónico, junto con sus padres, quienes tienen a su vez la obligación de compartir la responsabilidad de cuidarlos física y emocionalmente, y la de adoptar las decisiones idóneas, relativas a su crecimiento, educación y salud.
No obstante, existen casos en los que los padres, por diversas causas, se separan y uno de ellos asume la responsabilidad de tener bajo su cuidado al o los hijos, y es entonces cuando quien detenta la custodia física del menor, tiene la necesidad de que legalmente, mediante sentencia, se le declare ese derecho. O bien, puede darse el supuesto de que precisamente con motivo de la separación física o legal de los padres, se genere el conflicto acerca de a quién corresponde tener a los hijlos bajo su cuidado. Inclusive se presentan asuntos en los que a pesar de existir acuerdo previo sobre la custodia de los menores (convenio), el padre que no lo tiene a su cargo advierte una circunstancia sobrevenida perjudicial al menor que requiera la modificación de esa situación jurídica. Tales son los casos más comunes que se presentan ante la autoridad jurisdiccional.
En consecuencia, dado que en esos casos el o los menores se ven en la imposibilidad de vivir con ambos padres, debiendo estar bajo el cuidado primario de uno de ellos, corresponde a la autoridad judicial la ardua tarea de determinar a cuál de los padres corresponderá la custodia, y aún más, indicar al que le corresponderá el régimen de convivencia paterno-filial; y esta decisión, de si el menor vivirá con el padre o la madre, debe estar basada primordialmente en los intereses del niño. En decir, en el principio del interés superior del menor, antes mencionado.
Algunos aspectos que debieran tomarse en consideración para decidir la custodia son:
· La edad y sexo del menor.
· La existencia e importancia de los vínculos afectivos entre las partes implicadas y el menor.
· La existencia y fortalecimiento de la relación entre el niño y sus hermanos, si los tiene.
· La capacidad y particularidades (físicas, económicas, afectivas, psicológicas y de carácter) de la persona que solicita la custodia para brindar un entorno saludable al niño.
· Las repercusiones que pudiera tener en el menor el hecho de que continúe o se sustituya el hogar o el entorno en el que se desenvuelve.
· La elección del menor, la cual predomina cuando el niño es lo suficientemente maduro física y mentalmente para tomar dichas decisiones, o cuando fundadamente se estima que escoge el lugar en el decida a encontrarse mejor. Salvedad hecha de cuando se advierta que tal elección fue inducida o forzada, o existan pruebas que revelen que con ella se cause un perjuicio al menor.
· Si ha existido abuso o violencia doméstica presenciada por el niño o cometida en su contra por cualquiera de los padres o entre éstos o los demás miembros de la familia.
· Y en general, todas las circunstancias o factores que se den en el seno familiar o con motivo de la convivencia paterno filial.
Todas estos aspectos, deben valorarse y considerarse siempre en beneficio de los menores de edad.
Ahora bien, algunos de los criterios que se han modificado en los últimos años para determinar la custodia de los menores, son los siguientes: dejar de considerar que la madre es la más apta para tener el cuidado de los hijos por el sólo hecho de ser mujer; o que por dejar ésta a los hijos al cuidado de familiares por razón de su horario laboral, no se le considere apta para tenerlos; tampoco debe predominar si existió o no convenio acerca de quién tendría la custodia de los hijos cuando se invoquen causas posteriores que se estiman nocivas para los menores; inclusive la custodia tampoco dependerá de las preferencias sexuales de alguno de los padres. En todo caso, tratándose de la capacidad o aptitud de la persona que solicita la custodia, se ponderará si muestran o no indicios de desequilibrio psicológico, o rasgos de personalidad que les incite a ejecutar acciones u omisiones que pongan en riesgo la estabilidad psicoemocional de los menores.
Asimismo, como una forma de asegurarse que se determinará la medida correcta y acorde a los intereses de estos últimos, actualmente se ha impuesto como una obligación para los tribunales allegarse oficiosamente de los medios de convicción necesarios para el concimiento no sólo de la verdad de los hechos controvertidos, sino inclusive de la realidad de los menores y de sus aspectos psicológicos y socioeconómicos. Obligación que de no ser observada puede llegar a causar la reposición del procedimiento a fin de subsanarse esa deficiencia. Tal es la importancia de salvaguardar el interés superior de los menores.

B. EL DERECHO QUE TIENE EL MENOR DE SER ESCUCHADO
Sobre el particular, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en general los Tribunales Federales, se han pronunciado en el sentido de salvaguardar el derecho del menor de ser escuchado en juicio y principalmente en aquellos asuntos que le afecten, tales como los juicios sobre patria potestad, custodia, alimentos, convivencia con los padres. Lo anterior en congruencia con el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, respecto del cual el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (en el periodo de sesiones del 25 de mayo al 12 de junio del 2009, celebrada en Ginebra, Suiza) emitió una observación general, en la cual se plasmó la obligación de los Estados Parte de adoptar las medidas convenientes para respetar plenamente el derecho de los niños a ser escuchados en defensa de sus intereses, inclusive sin poner límite de edad, por considerar la existencia de formas no verbales de comunicación, como el juego, la expresión corporal y facial, el dibujo, la pintura, entre otros.
No obstante, como ya se ha mencionado, dicha declaración o forma no verbal de comunicación, deberá ser valorada por el juzgador en forma conjunta con el restante material probatorio que obre en el expediente, pues puede ocurrir que el menor no tenga la madurez física y mental adecuadas para tomar decisiones, o fundadamente se estime que ha emitido su elección en forma inducida o forzada, o existan pruebas que revelen que con tal decisión se causa un perjuicio a la estabilidad física o emocional del menor. Lo que quiere decir que existirán casos en los que, aunque el menor refiera querer estar con un progenitor en particular, si de autos se advierte que tal elección no es benéfica para él, la determinación judicial se basará no en su dicho, sino en lo qué más beneficie al menor.
En definitiva, todas las medidas sobre el cuidado y educación de los hijos deben ser adoptadas teniendo en cuenta el interés de éstos, y no el de los padres, pues no son las condiciones psicológicas o afectivas de los progenitores las que determinan las medidas a adoptar, sino exclusivamente el bien de los hijos. (2)

RÉGIMEN DE CONVIVENCIA
Como también se ha indicado, en los asuntos de separación física, divorcio, nulidad de matrimonio, controversias del orden familiar o de custodia, es obligación del juzgador pronunciarse sobre el progenitor o la persona [a veces demandan los abuelos o familiares] que habrá de tener bajo su cuidado a los hijos menores de edad, escuchando el parecer de éste, pero también valorando todas y cada una de las circunstancias particulares del caso.
Y una vez decidido sobre cuál de los padres ejercerá la custodia, será obligación también del juzgador el fijar el régimen de convivencia que deberá existir entre el menor y el padre que no lo tenga bajo su cuidado, el cual consiste en la fijación de un horario y días de visitas. Es decir, actualmente ya no basta el pronunciamiento sobre la custodia, sino que es necesario fortalecer los lazos filiales que el menor tiene respecto del otro padre. (3)
Sobre este tema, caben puntualizarse los inconvenientes que representan para el propio menor el que los padres no se pongan de acuerdo o impidan la convivencia paterno filial, anteponiendo sus derechos particulares a los de sus hijos, o dejando de observar las obligaciones que como padres les son inherentes. Circunstancias que someten al menor a un estado mental inadecuado para su formación emocional, y que generan la necesidad de que los tribunales tengan que adoptar las medidas necesarias para lograr que el derecho de los menores se realice en forma plena y adecuada.
Y para estar en aptitud de determinarse lo conducente, el juzgador tiene la obligación de advertir, además de las pruebas que obren en autos, todos los elementos que pudieran generarle convicción al respecto, recabando inclusive de oficio los que estime pertinentes, tal es el criterio que han adoptado los Tribunales Colegiados de Circuito al exigir un análisis más profundo que permita advertir el entorno en el cual se desenvuelve el menor de edad, como pudieran ser, de manera ejemplificativa, los horarios y periodos escolares del menor, sus actividades extracurriculares, su tiempo de esparcimiento y descanso, o cualquier información proporcionada por las escuelas; así como también son útiles los registros de visitas, de incomparecencias o de conductas, llevados en los centros de convivencia supervisados, etc.

ALIMENTOS
Este derecho ha sido definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como la facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otra (deudor alimentario), lo necesario para vivir; esto, como consecuencia del parentesco consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y, en determinados casos, del concubinato. Por lo tanto, la institución de los alimentos se considera de interés social y de orden público.
Sobre este punto, existen ciertos aspectos que también han ido evolucionando atendiendo a los casos que se han presentando, principalmente por razón de la falta de comprobación de los ingresos que percibe el obligado a dar los alimentos, o a su ocultamiento; para lo cual, y con el fin de que dicha obligación sea cumplida, se ha establecido que la falta de acreditamiento de los ingresos del deudor alimentista no es causa para absolverlo de su pago. Previniéndose, para tal supuesto, la obligación del juzgador de advertir la capacidad económica y el nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años. Información que deberá ser recabada a través del propio obligado, o mediante la exhibición de estados de cuenta bancarios, declaraciones de impuestos, informes del Registro Público de la Propiedad y del Comercio; incluyendo la comprobación de los gastos que habitualmente efectúa el obligado, que representan su posibilidad de cubrirlos, por citar algunos ejemplos; y en general cualquier elemento que refiera el nivel de vida tanto del deudor como de los menores, durante el periodo antes señalado.
Con lo anterior se pretende tener las bases necesarias para estimar las percepciones del obligado al pago de los alimentos o la riqueza acumulada (en activos), la cual también es susceptible de ser considerada como capacidad económica a partir de la cual se fijará un porcentaje o monto por concepto de pensión alimenticia. En este sentido, puede concluirse que los alimentos deben darse hasta en la medida en la que los menores están acostumbrados a vivir o al mismo nivel que la capacidad económica del obligado le permita cubrir.
Y al igual que en el caso de la custodia y del régimen de convivencia, el juez tiene la obligación de recabar oficiosamente los medios de convicción que estime necesarios para obtener la capacidad económica del deudor alimentista o el nivel de vida al que este último y los acreedores están acostumbrados, y de esta forma, poder fijar una pensión alimenticia justa.
Finalmente, esta figura se ha adaptado a la realidad social actual y a la igualdad de géneros, de manera que cuando el o los menores se encuentren bajo la custodia del padre y la mujer trabaje, a ésta corresponderá el pago de una pensión alimenticia.

SUPLENCIA EN BENEFICIO DE LOS MENORES DE EDAD
Esta figura consiste en que, ponderando los principios procesales que rigen el juicio (tales como por ejemplo, el principio de igualdad de las partes, el relativo a la carga de la pruebamyel principio de estricto derecho) frente al interés superior del niño, debe indefectiblemente privilegiarse este último.
Motivo por el cual se han venido indicando las más amplias facultades con las que cuenta el juzgador para recabar pruebas, dictar oficiosamente las medidas necesarias para proteger el interés de los menores, inclusive subsanar la deficiencia de la queja, o de los requisitos de admisibilidad de pruebas cuando éstas sean idóneas para el acreditamiento del o los derechos de los menores.
Es decir, el interés superior del niño demanda que el juez valore todos los elementos que le han sido presentados, e incluso, tiene la potestad de recabar pruebas de oficio.
Y en la segunda instancia dicha suplencia también opera en toda su amplitud, pues tratándose de menores de edad, el estudio del asunto no debe limitarse a los agravios, sino que es responsabilidad del Tribunal el cercioramiento del respeto de los derechos de aquéllos, debiendo privilegiarse la verdad histórica frente a la jurídica, lo que obliga en algunos casos a valorar nuevamente, de manera integral, todo el material probatorio, para preservar dicho interés del menor.(4)

CONVENCIONALIDAD
En el Diario Oficial de la Federación de fecha 10 de junio del año 2011, se publicaron las últimas reformas de las que ha sido objeto nuestra Constitución Política del País, de las cuales destacan los tres primeros párrafos del artículo 1º, cuya importancia radica esencialmente en privilegiar los derechos humanos, no sólo aquéllos que son reconocidos por esta Ley Suprema, sino también los que se señalen como tales en los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte. (5)
Y esto implica una nueva necesidad ineludible, la de reafirmar aún más la importancia de este concepto (derechos humanos) y promover un cambio tanto en la mentalidad de la sociedad, como en la de los tres Poderes que conforman el Estado, cuyos actos deben estar ajustados y ser conformes con los derechos humanos. Máxime cuando la función preponderante del Poder Judicial es la impartición de justicia, dada la función jurisdiccional de la que está investido, y por consiguiente, gran parte de la responsabilidad de la protección de los derechos humanos recae en él.
Motivo por el cual, a efecto de lograr una correcta aplicación de las normas reguladoras de los derechos humanos por parte de todos los tribunales del país, ya sean internas (locales o federales aplicables dentro de la República Mexicana) o internacionales (tratados en los que el Estado Mexicano sea parte), la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha implementado ya, al amparo de las citadas reformas constitucionales y con motivo de la petición formulada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en una sentencia vinculante para México (caso Radilla Pacheco) además del control de constitucionalidad que ya se venía aplicando, el contro difuso de convencionalidad, ex officio, el cual consiste en la obligación que tienen todos los tribunales del país, de inaplicar las normas internas que sean contrarias a los derechos humanos contenidos en la Ley Suprema o en los tratados internacionales en los que México sea parte.
De ahí que esta figura jurídica se consolida con motivo de la obligación impuesta en los tres primeros párrafos del artículo constitucional, por virtud de los cuales todas las autoridades, dentro del ámbito de sus competencias, deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos. Siendo una de las formas de protección, la interpretación de las normas relativas a los derechos humanos apegada a lo que la Constitución y los Tratados Internacionales en los que México es parte señalen, siempre, en beneficio de las personas.
Por lo anterior, y siendo que el principio pro homine o pro persona, consiste en que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca a las personas; y tiene como objetivo el fortalecimiento de las prerrogativas que las dignifican, tratándose de los menores de edad esa protección debe ser aún más amplia, pues el objetivo último será lograr la formación integral de los menores, así como obtener su adecuada integración familiar y social. Sin dejar de considerar que el Estado Mexicano ha suscrito diversos instrumentos internacionales de derechos humanos, algunos de los cuales se refieren a los derechos de los menores de edad, y es por esta misma razón que la Suprema Corte de Justicia de la nación emitió el "Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que afecten a Niñas, Niños y Adolescentes" donde se enlista una catálogo de derechos que representan una serie de obligaciones para el Estado, buscando con ello lograr un cambio radical en la labor jurisdiccional.
Las expectativas son muchas, pero este es el comienzo de un cambio que debe permear, no sólo en todos los tribunales del país, sino en todos los sectores de la sociedad.


APUNTES:

1.- Artículo 4o. constitucional, el cual en la parte que aquí interesa, señala expresamente lo siguiente:
"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.
"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.
"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


2.- [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Octubre de 2002; Pág. 1206 GUARDA Y CUSTODIA. DEBE DETERMINARSE CONSIDERANDO EL INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES CONFORME A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO.El derecho a la guarda y custodia de una niña, niño y adolescente, implica considerar no sólo las pruebas ofrecidas por las partes con las que pretendan demostrar una adecuada capacidad para el cuidado del menor, sino que atendiendo al beneficio directo de la infancia, el juzgador también debe considerar el interés superior de la niña, niño y adolescente como presupuesto esencial para determinar quién tiene derecho a la guarda y custodia. Ello, porque conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. constitucional que establece el desarrollo integral, el respeto a la dignidad y derechos de la niñez, así como los artículos 3o., 7o., 9o., 12, 18, 19, 20 y 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por México el veintiuno de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, que establece que los Estados garantizarán que los tribunales judiciales velen por el interés superior del niño, los juicios en los que se vean involucrados derechos inherentes de las niñas, niños y adolescentes, como el caso en que se demande la guarda y custodia, debe tenerse como presupuesto esencial el interés superior del niño y darle intervención al Ministerio Público, para que en su carácter de representante de la sociedad, vele por los derechos de los infantes y adolescentes. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO
RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIAS. ANTES DE FIJARLO EL JUZGADOR DEBE LLAMAR AL MENOR PARA SER ESCUCHADO, INCLUSO DE MANERA OFICIOSA. En atención a que el régimen de visitas y convivencias es un derecho humano del menor que se debe respetar en términos de los artículos 1o. de la Constitución Federal; 1 al 41 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 3, 4, 7, 41, 48 y 49 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; 1 y 4 de la Ley de los Derechos de las Niñas y Niños en el Distrito Federal; y 282, apartado B, fracción III, y 283, fracción III, y último párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal; el juzgador se encuentra legalmente obligado a llamar al menor para que sea escuchado antes de fijar el régimen de visitas y convivencias al que deberá estar sujeto con sus progenitores, lo que deberá hacer oficiosamente en términos del artículo 941 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, pues con ello se garantiza que las visitas y convivencias sean resueltas conforme al interés superior del menor. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DEL PRIMER CIRCUITO
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1548 MENORES. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LO CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En asuntos donde se resuelve respecto de la guarda y custodia, es obligación de la autoridad responsable ordenar al Juez natural la reposición del procedimiento a fin de que éste, de manera oficiosa, recabe los medios probatorios encaminados a obtener mayores elementos para conocer y decidir jurídica y objetivamente lo más benéfico para el menor o menores hijos de las partes contendientes en relación con la guarda y custodia pues, evidentemente, ello repercutirá en su salud mental y física. Por consiguiente, si bien diversos tribunales federales han sostenido como criterio preponderante que cuando se trata de menores de corta edad, lo más benéfico para su desarrollo físico-emocional y su estabilidad psicológica es que queden bajo el cuidado de la madre, no obstante tal predisposición debe aplicarse en forma moderada y no indiscriminadamente en todos los casos, porque resulta patente el deber del juzgador de tomar en cuenta, ante todo, el interés del menor o menores sobre cualquier otro aspecto. Así, al tener importancia prioritaria lo que más beneficie a los infantes, sólo de manera secundaria prevalecería el interés de las personas con derecho a reclamar su custodia, a pesar de existir, como se anotó, la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para tener bajo su cuidado a dichos menores, precisamente, porque si bien ello tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional, en tanto, casi siempre, corresponde a la madre su atención y cuidado, lo relevante consiste en que reviste mayor trascendencia el interés supremo del o los menores involucrados, en mérito de que las actividades de ambos padres son complementarias de la atención y cuidado de aquéllos. Entonces, en orden con lo precedente, deviene innegable la necesidad de recabar oficiosamente los medios probatorios encaminados a desentrañar lo que resulte más benéfico para el menor de edad, por lo que si éstos no se aportaron, debe ordenarse a la Sala Familiar que mande reponer el procedimiento a efecto de que, como se precisa, el Juez natural disponga lo necesario a fin de que se recabe la opinión de expertos en materia de psicología y de trabajo social, en relación con ambos padres y, por lo que hace al infante, en materia de psicología, así como cualquier otra probanza indispensable, como sería escuchar al menor y, a su vez, dar intervención representativa al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del anterior Código Civil para el Estado de México (actualmente 4.96), para de esa forma contar con los elementos propicios a fin de estar en las condiciones básicas que permitan al juzgador primario y a la autoridad de alzada conocer de manera objetiva su entorno social, salud, sensibilidad motora y de pensar, costumbres y educación, incluso, en su caso, la conservación de su patrimonio, para resolver lo más benéfico sobre la guarda y custodia de todo menor, lo que el Estado debe realizar para que la sociedad no resulte afectada en casos como el indicado, máxime si lo anterior es de orden público. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO


3.- [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVI, Agosto de 2002; Pág. 1165 MENORES DE EDAD. EN JUICIO SOBRE SU GUARDA Y CUSTODIA ES NECESARIO ESTABLECER UN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA CON SUS PADRES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). Conforme a la legislación del Estado de México, el régimen de convivencia de los menores no emancipados encuentra sustento en el artículo 267 del Código Civil, que prevé su instauración y fijación como consecuencia del decretamiento del divorcio de los padres. No obstante, tratándose de los juicios sobre guarda y custodia de dichos menores, sin duda debe hacerse extensiva la adecuación y aplicación de ese régimen, por actualizarse idénticas situaciones jurídicas y materiales derivadas de la separación de los ascendientes, que si bien como objetivo principal obliga a establecer la guarda del menor a favor de uno de ellos, en forma complementaria conlleva a la necesidad de precisar las circunstancias en torno a las cuales el diverso ascendiente habrá de convivir con los hijos y de cumplimentar sus obligaciones derivadas de la patria potestad que sobre los mismos mantiene. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO


4.- Tales consideraciones han sido aceptadas por esta Primera Sala en la tesis de jurisprudencia 195/2001, de rubro: "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE.",(11) donde se admite, en atención al interés superior del niño, que la suplencia en la deficiencia de la queja debe operar desde la demanda hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación, y del mismo modo, se permite la recabación oficiosa de pruebas.
En el mismo sentido, se pronunció esta Suprema Corte, en la Séptima Época, en la tesis de rubro: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. LOS JUECES DE PRIMER GRADO Y LOS DE SEGUNDO DEBEN REALIZARLA EN ASUNTOS EN LOS QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE UN MENOR.", en la que se estableció la obligación de suplir la deficiencia de la queja y aportar de oficio las pruebas que se estimen pertinentes, cuando se reclamen actos que afecten derechos de menores o incapaces, así como cuando estos figuren como quejosos.(12)
Así como en la tesis 1a. CXXXIX/2007 de esta Primera Sala, de rubro: "PRUEBAS. SU ADMISIÓN Y DESAHOGO EN LOS PROCEDIMIENTOS EN QUE SE CONTROVIERTEN DERECHOS DE LOS MENORES.",(13) donde se señaló que el Juez está facultado de oficio para recabar las pruebas necesarias con el objeto de establecer aquello que resulte de mayor conveniencia para preservar el interés superior del niño.
TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 2; Pág. 1222 INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. DEBE PONDERARSE SU PREFERENCIA EN RELACIÓN CON OTROS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ATENTO AL CASO CONCRETO. De conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales signados por nuestro país, todas las autoridades deben velar por el interés superior del menor, el cual consiste, entre otras cosas, en asegurar a niñas, niños y adolescentes la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su bienestar, de forma tal que si bien deben velar porque los menores no sean separados de sus padres contra la voluntad de éstos, esto tiene como excepción el interés superior del niño, como puede ocurrir en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres. Ahora, otro principio constitucional lo constituye el de seguridad jurídica, por virtud del cual las sentencias definitivas deben cumplimentarse al ser de orden público e interés general, más aún en tratándose de aquellas emitidas en las controversias del orden familiar. No obstante, tal principio no puede estar por encima del interés superior del menor de existir indicios que permitan advertir que de cumplir con una sentencia -entrega de un menor a uno de sus progenitores- éste se podría ver afectado en su psique y su integridad física, ante la existencia de conductas lesivas realizadas con posterioridad a la sentencia a cumplimentar, pues de resultar ciertos los indicios de violencia, el cumplimiento de la sentencia conllevaría a exponer al menor a todo tipo de peligros desde agresiones físicas como psicológicas o hasta sexuales, que podrían dejar marcas de por vida. Por tanto, si el juzgador de lo familiar tiene conocimiento de cualquier indicio de riesgo que vulnere el interés superior del menor, debe someter el cumplimiento de la sentencia definitiva (seguridad jurídica) a dicho principio, por virtud de lo cual previo a ordenar el cumplimiento de una sentencia se debe allegar de las pruebas necesarias para valorar si se debe cumplimentar o no dicha sentencia. Máxime cuando en materia familiar las resoluciones no causan estado, en virtud de que éstas pueden y deben ser modificadas de existir nuevas situaciones de hecho que pudieran afectar los intereses de los niños.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XIX, Mayo de 2004; Pág. 1548 MENORES. DEBE REPONERSE EL PROCEDIMIENTO A FIN DE QUE EL JUEZ NATURAL RECABE LOS MEDIOS PROBATORIOS NECESARIOS PARA DETERMINAR LO CONDUCENTE DE MODO INTEGRAL Y COMPLETO SOBRE LA GUARDA Y CUSTODIA DE AQUÉLLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En asuntos donde se resuelve respecto de la guarda y custodia, es obligación de la autoridad responsable ordenar al Juez natural la reposición del procedimiento a fin de que éste, de manera oficiosa, recabe los medios probatorios encaminados a obtener mayores elementos para conocer y decidir jurídica y objetivamente lo más benéfico para el menor o menores hijos de las partes contendientes en relación con la guarda y custodia pues, evidentemente, ello repercutirá en su salud mental y física. Por consiguiente, si bien diversos tribunales federales han sostenido como criterio preponderante que cuando se trata de menores de corta edad, lo más benéfico para su desarrollo físico-emocional y su estabilidad psicológica es que queden bajo el cuidado de la madre, no obstante tal predisposición debe aplicarse en forma moderada y no indiscriminadamente en todos los casos, porque resulta patente el deber del juzgador de tomar en cuenta, ante todo, el interés del menor o menores sobre cualquier otro aspecto. Así, al tener importancia prioritaria lo que más beneficie a los infantes, sólo de manera secundaria prevalecería el interés de las personas con derecho a reclamar su custodia, a pesar de existir, como se anotó, la presunción de ser la madre la más apta y capacitada para tener bajo su cuidado a dichos menores, precisamente, porque si bien ello tiene sustento en la realidad social y en las costumbres imperantes dentro del núcleo social nacional, en tanto, casi siempre, corresponde a la madre su atención y cuidado, lo relevante consiste en que reviste mayor trascendencia el interés supremo del o los menores involucrados, en mérito de que las actividades de ambos padres son complementarias de la atención y cuidado de aquéllos. Entonces, en orden con lo precedente, deviene innegable la necesidad de recabar oficiosamente los medios probatorios encaminados a desentrañar lo que resulte más benéfico para el menor de edad, por lo que si éstos no se aportaron, debe ordenarse a la Sala Familiar que mande reponer el procedimiento a efecto de que, como se precisa, el Juez natural disponga lo necesario a fin de que se recabe la opinión de expertos en materia de psicología y de trabajo social, en relación con ambos padres y, por lo que hace al infante, en materia de psicología, así como cualquier otra probanza indispensable, como sería escuchar al menor y, a su vez, dar intervención representativa al Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 267 del anterior Código Civil para el Estado de México (actualmente 4.96), para de esa forma contar con los elementos propicios a fin de estar en las condiciones básicas que permitan al juzgador primario y a la autoridad de alzada conocer de manera objetiva su entorno social, salud, sensibilidad motora y de pensar, costumbres y educación, incluso, en su caso, la conservación de su patrimonio, para resolver lo más benéfico sobre la guarda y custodia de todo menor, lo que el Estado debe realizar para que la sociedad no resulte afectada en casos como el indicado, máxime si lo anterior es de orden público. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO

5.- El texto actual del artículo 1º Constitucional, es el siguiente:
“Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.”

Mario aguilar Laguardia